Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00025-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3922-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 20 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por MFT, quien dijo ser apoderada de APSD, contra el Juzgado Sexto y la Defensoría (Centro Zonal X), ambos de Familia y de esa misma ciudad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. En la citada condición, la abogada promotora reclama el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, « defensa, contradicción, controversia de pruebas, publicidad, principio de legalidad, correcta motivación (…) y protección a la familia » de la persona que alegó representar, presuntamente afectadas por los accionados. 2.
Relató que la Defensoría de Familia (Centro Zonal X) de Manizales, con resolución en audiencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso « declar [ar] en situación de vulneración » a la niña MCCS, hija de su aparente poderdante en tutela - APSD-, ordenando « la ubicación de la menor con [la] abuela paterna, [MSQC], y (…) apoyo psicológico especializado ».
Eso, al interior de un trámite de restablecimiento de derechos en favor de la niña. Expuso que APSD formuló reposición frente a dicha resolución, la que fue desestimada con pronunciamiento que se emitió en estrados. Sostuvo que el Juzgado Sexto de Familia de tal urbe, pese a haber avocado conocimiento previamente (auto de 16 de en. 2025), con providencia de 28 de enero último, optó por « rechaza [r] la solicitud de homologación » de APSD hacia lo resuelto por la Defensoría, « por considerar que no se presentó dentro del término legal ».
Así, de un lado criticó la abogada accionante, en síntesis, que la Defensoría de Familia no corriera « traslado de las pruebas » obrantes en el expediente ni analizara « la existencia de otro [caso de restablecimiento] por los mismos hechos », además de omitir apreciar aquellos elementos probatorios a la hora de dirimir el asunto a su cargo, máxime si los padres relataron « logra [r] acuerdo respecto a la custodia y cuidado personal de la menor » y sin embargo, tampoco fue provocada « conciliación » entre ambos.
Y de otra parte censuró que el Juzgado no asumiera el estudio de la petición de « homologación », pues, en resumen, pasó por alto que APSD sí propuso en tiempo « inconformidad » a la resolución de la Defensoría –la que no hizo « constancia (…) de ejecutoria » de su resolución–, cuando instó a un « control de legalidad ante Juez de Familia (sic)» al momento de pedir copia de lo actuado (9 dic. 2024) y al elevar escrito de sustentación el 22 de enero del año en curso. 3.
Pretende, por ende, se exija « admitir y [zanjar] la (…) homologación [, según el] artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia (sic)»; y « dict [ar] las demás medidas necesarias… ». LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado y la Defensoría -separadamente- recordaron lo sucedido y respaldaron sus proveídos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que: i) A APSD « correspondía [proponer] de forma tempestiva y dentro [del] lapso consagrado en el [canon] 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la iterada réplica o resistencia [ (inconformidad)], [que] constituye la génisis de competencia reglada y estricta (…) asignada por el Legislador a los Jueces de Familia », en materia de « homologación » contra la declaratoria de « vulnerabilidad » de la Defensoría, « que, conforme el artículo 103 ídem, es de naturaleza transitoria y puede ser variada o revocada cuando se superen las situaciones que le abrieron paso »; y, ii) No hay lugar a indagar perjuicio irremediable alguno para eludir el referido « descuido », en tanto que lo resuelto por la Defensoría se somete a « criterio de “transitoriedad” », de donde APSD « aún cuenta con (…) medios ordinarios en aras de solicitar a la autoridad competente la modificación de (…)las medidas de restablecimiento » impuestas, de quedar « demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas… ».
LA IMPUGNACIÓN La intentó la profesional del derecho convocante, con insistencia en sus censuras y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por cuanto fue « meramente formalista » y no revisó el perjuicio irremediable derivado de los « graves vicios » cometidos por los accionados. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o exigir que se adopten de cierta manera.
Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable. 2. Corresponde establecer, preliminarmente, si la abogada promotora está facultada para presentar y adelantar el amparo en nombre de APSD y, de superarse lo anterior, si el Juzgado y la Defensoría de Familia accionados incurrieron en los desaciertos enunciados por tal profesional. 3.
Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 4.
De la evidencia recogida, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló la profesional del derecho MFT, ya que no es la titular de las garantías que invoca como infringidas, ni adosó poder especial idóneo que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de APSD (interesada en las resultas del presente debate), lo que deriva, más allá de lo actuado y asumido ante el Tribunal a-quo, en su falta de legitimación en la causa por activa, con independencia de que sea apoderada en el restablecimiento de derechos materia de la queja.
En tal orden, al margen de los reclamos de la abogada frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior del descrito restablecimiento, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participaron e intervinieron, entre esos, APSD (madre de la niña en cuyo favor se surtió el restablecimiento).
Nótese que, si bien la profesional quejosa aportó un mandato que le fue otorgado por la señora APSD, dicho poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aun cuando indica que fue conferido para instaurar acción de tutela contra el Juzgado y la Defensoría de Familia convocados, ni siquiera se observa allí identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones (u omisiones) trasgresoras de prerrogativas superiores.
Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destacó la Sala.
CSJ STC458-2021). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, la Sala señaló: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subrayado ajeno. STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024). 5.
Se ratificará el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo hasta acá consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10