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STC3921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01294-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3921-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01294-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaisson Alexander Prado Daza contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito con Función de Control de Garantías de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 520016000485-2016-080485.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la « libertad personal », debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el corregimiento de Catambuco el 16 de septiembre de 2016, se produjo un enfrentamiento entre los integrantes de las pandillas «TIGUERS (MILTON JAVIER CUSIS – LEANDRO MALES Y OTROS MAS) y LOS CATARS (MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO – EDWIN HERNAN DIAZ).

Resultado de esta pelea, se produjeron dos puñaladas con armas corto punzantes (sic), en la persona de MAURICIO GUANCHA; una que le propino MILTON JAVIER CUSIS (…) y, la otra propinada por HELMER MALES (…). Como consecuencia de estas heridas, falleció el señor MAURICIO GUANCHA BUESAQUILLO », hechos que fueron probados y sirvieron de sustentó para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el 19 de septiembre del 2018 profiriera sentencia condenatoria proferida contra los sindicados.

(Mayúscula fija en texto). Explicó que por versiones de algunas personas fue imputado como autor del homicidio, junto con una persona conocida como « el ratón », cuando en realidad nunca estuvo involucrado y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en el proceso n° 2016-80485 seguido en su contra por el delito de homicidio agravado de Mauricio Guancha Buesaquillo, profirió sentencia absolutoria el 10 de marzo de 2017, decisión que apelada por la Fiscalía, así como por el apoderado de la víctima revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 6 de junio de 2020 y lo declaró culpable por el delito de homicidio simple.

Afirmó que para la época en que fue sentenciado, ya estaban condenados los señores Cusis Paz y Males Chicaiza, por lo que su apoderada presentó « recurso de doble instancia el 2 de octubre del 2.020» y, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, confirmó la del Tribunal Superior de Pasto. Sostuvo que el 14 de diciembre de 2021 su defensora promovió recurso de revisión, en el que insistió que no era el responsable del delito y, alegó la omisión de la Fiscalía que « al romper la unidad procesal y compulsar copias para que se inicie una nueva investigación en contra de los verdaderos culpables» lo dejó como único investigado en el proceso que culminó con una condena de 228 meses de prisión, que inadmitió la Sala de Casación Penal el 23 de octubre de 2024, por falta de poder para actuar y por requisitos de forma. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, (…) « SEGUNDA: ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hacer la debida revisión de sentencia presentada en el año 2.021 donde por requisitos de forma fue negada y en mi caso concreto ordenar la libertad, por haber determinado una sentencia injusta, cuando plenamente se está demostrando ante fiscalía general de la nación que mi condena nace de unos testimonios falsos.

TERCERA: REVOCAR las sentencias de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA PENAL, el 6 de junio del 2.020, y la confirmación de fallo emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Penal, el día 22 de septiembre del 2.021.

CUARTO: DECRETAR, que, en el menor tiempo posible, las autoridades judiciales accionadas, restablezca mis derechos fundamentales vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido, y se ordene la libertad inmediata». (Negrilla y mayúscula fija en texto). 3. Una vez se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a lo a autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Magistrada Myriam Ávila Roldan respondió que en lo que tiene que ver con el trámite de la acción de revisión, la demanda de tutela no demuestra que los autos de 6 de noviembre de 2024 y 24 de febrero de 2025 fueran adoptados de manera arbitraria o irrazonable; de hecho, al revisar su contenido, podrá notar que la determinación de inadmitir de plano la demanda de revisión se adoptó justamente por la omisión del accionante en cumplir con los requisitos que la misma exige, y que al resolver el recurso de reposición, la Sala de Casación Penal decidió mantener su decisión inicial, por cuanto no se argumentó o demostró el error en que habría incurrido en la providencia de inadmisión. Refirió que, señaló como responsables de la alegada violación de sus derechos fundamentales tanto al delegado de la Fiscalía que tuvo a su cargo la investigación de los hechos, como a su anterior abogado de confianza, en relación con tópicos que, en esencia, son los mismos que ya fueron debatidos, analizados y sobre los cuales se adoptaron decisiones que cuenta con la doble presunción de acierto y legalidad, en el proceso seguido en su contra y posteriormente en sede de revisión. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto contestó que, no ha vulnerado o tan siquiera amenazado los derechos fundamentales del convocante, ni de la decisión es posible realizar la configuración de causal general, ni especifica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, ni se advierte la presencia de yerros sustanciales que generen la anulación del proceso o reabrir el debate objeto de la protección constitucional, incluso se advierte que en especial, no se cumple con el requisito de inmediatez, convirtiendo el mecanismo en una “tercera vía ” para nuevamente. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto manifestó que, la inconformidad de condenado es contra las apresuntas acciones u omisiones en que pudo haber incurrido la Sala de Casación Penal, competencia que es totalmente ajena a esta unidad judicial. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, a tal punto que configuren una vía de hecho y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja planteada. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaisson Alexander Prado Daza, manifiesta su inconformidad con la determinación proferida por la Sala de Casación Penal en providencia AP6273-2024 de 6 de noviembre de 2024, por la que inadmitió la demanda de revisión que formuló su apoderada judicial, contra la decisión que resolvió el recurso de impugnación especial interpuesta contra la condena proferida el 22 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 3.

La actuación cuestionada. 3.1 La Sala de Casación Penal en auto AP6273-2024 de 6 de noviembre de 2024 radicado n°. 60881, inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del señor Prado Daza remitida en dos escritos de 14 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de 2023, que fundamentó en las causales 1ª, 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

En esta decisión, luego de referir a la finalidad de ese recurso extraordinario e indicar que el canon 193 de la Ley 906 de 2004, establecía que podían promoverla los sujetos procesales siempre que tuvieran interés jurídico y hubieran sido reconocidos legalmente en el proceso, directamente si es abogado o de lo contrario requerirán de un poder especial, manifestó que la « Sala ha precisado que la acción de revisión, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la elaboración de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales ».

Explicó que la demanda debía cumplir las exigencias formales del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, además de acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 ibidem, requisitos de forma y fondo que debían verificarse previo a dar trámite a la acción, por lo que el demandante « debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria».

Continuó con la verificación de la legitimidad, así como de los requisitos formales y, encontró que quien promovía la acción de revisión no aportó el poder especial pese a que lo anunció como anexo e indicó que, « Esta circunstancia impide acreditar que la abogada esté actuando en representación de los intereses del sentenciado y dicha falta de legitimidad, conlleva, de la misma manera, la inadmisibilidad de la demanda de revisión».

Señaló que, además, no se aportó la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto el 10 de agosto de 2017, pues faltaban varias páginas de la parte inicial y, no tenía la respectiva constancia de ejecutoria. Concluyó que, «Estos requerimientos resultan ineludibles precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme.

De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. 24.- Por consiguiente, al no haberse allegado los documentos antes enunciados, se advierte también incumplido este requisito formal, necesario para dar trámite a la acción de revisión » y, resolvió inadmitir de plano la demanda. 3.2 Inconforme con lo resuelto la apoderada judicial del condenado formuló recurso de reposición y, manifestó que aportaba el poder para subsanar los yerros indicados por la Sala, además afirmó que el Juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la condena le informó que en el expediente no se encontraban las constancias de ejecutoria.

En Decisión AP519-2025 de 24 de febrero de 2025, la Sala de Casación mantuvo la decisión cuestionada, porque lo pretendido era «subsanar dichas falencias, pese a que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha señalado que no hay lugar a enmendar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentar la demanda de revisión por medio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que la inadmitió ». 4.

De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no se advierte que la por la Sala de Casación Penal, se haya incurrido en irregularidad al inadmitir la demandada de revisión, pues fue el resultado del análisis de los requisitos de legitimación para promover la demanda y los presupuestos formales mínimos de la demanda, para lo cual explicó que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, está legitimado para invocar la acción el sujeto procesal que tenga interés jurídico, de lo contrario se requiere poder especial, pues « obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004».

De igual manera, examinó las exigencias formales determinadas en los artículos 194 ibidem y, encontró que no se cumplieron las relacionadas con presentación de las copias de las decisiones objeto de revisión, puesto que el fallo del juzgado se aportó incompleto porque le hacían falta varias páginas de la parte inicial, no adjuntó la sentencia que desató el recurso de impugnación especial y, esas sentencias no tenían constancia de ejecutoria.

Ha de tenerse en cuenta además que, la demanda de revisión, no abre paso a la subsanación de las exigencias legales que no fueron cumplidas, ni mucho menos permite que sean completados los requisitos que desde un principio debió observar el solicitante, porque « la carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos ».

(Se subraya). Así las cosas, se observa que las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal, que aquí se cuestionan están motivadas, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como arbitrarias, tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional.

De tal suerte, que la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024 y STC14809-2024, entre otras). 5. Conclusión. La providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jaisson Alexander Prado Daza contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS    11