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STC3920-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76001-22-03-000-2026-00069-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3920-2026 Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00069-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo del 24 de febrero de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por Rodrigo Mina Angulo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali extensiva a los intervinientes, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 2025 00324 00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado. En consecuencia, pidió declarar la nulidad del auto de fecha 4 de febrero de 2026 que acogió las objeciones de algunos acreedores y, en su lugar, ordenar al juzgado se le reconozca como acreedor e incluirlo en la calificación y graduación de los créditos del deudor.

Como sustento, manifestó que es acreedor de Jaime Mejía Reyes, quien tiene en curso un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali. Indicó, que en audiencia de negociación de deudas celebrada el 25 de julio de 2025, se formularon objeciones por parte de Bancolombia, Activar Valores y Banco Popular en su contra como acreedor.

La proposición de esas objeciones originó que la actuación se remitiera ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, en cuya sede se declararon fundadas. El tutelante indica que esa decisión fue adoptada vulnerando el principio de igualdad porque se realizó un trato diferenciado con relación a otros acreedores y con exigencias adicionales sobre el título ejecutivo obrante como prueba de la obligación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El despacho accionado defendió la decisión tomada en el trámite de resolución de objeciones y sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos invocados por el accionante.

Señaló, además, que la decisión fue adoptada con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y obedece a una valoración racional de estas, sin que comporte un fallo caprichoso que configure un perjuicio. La DIAN, manifestó estar de acuerdo con el auto del 4 de febrero de 2026 emitido por el juzgado hoy accionado. Por su parte GM Financial Colombia S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron ser desvinculadas del trámite por falta de legitimación por pasiva Finalmente Activar Valores S.A.S., requirió declarar improcedente la tutela, negar las pretensiones y desvincularlos del trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó la solicitud de amparo al considerar que las actuaciones censuradas están soportadas en un criterio de interpretación razonable. Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, motivó en debida forma la decisión y su análisis probatorio se encuentra ajustado a lo normado para el trámite de objeciones en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, al encontrar que el promotor de la acción no aportó documento que demostrara la trazabilidad del origen del dinero, transacción bancaria u otro elemento que permitiera colegir la existencia, naturaleza y cuantía de la obligación, ante lo cual descartó la infracción constitucional alegada.

El accionante impugnó e insistió en que sí se incurrió en una lesión de sus derechos fundamentales invocados en el trámite de objeciones del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, decidido en el auto del 4 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada. Se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedencia debido a que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable y la decisión cuestionada, esto es, la que resolvió las objeciones no era susceptible de ningún recurso, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025.

A pesar de que estaban satisfechos dichos presupuestos generales, acertó el Tribunal al negar el amparo toda vez que la actuación jurisdiccional censurada se encuentra sustentada en criterios de interpretación razonables, de los cuales no se colige vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el accionante.

Ciertamente, en el expediente se aprecia que, en el trámite de insolvencia promovido ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, Bancolombia, Activar Valores y Banco Popular objetaron varios créditos, entre ellos, el que postuló Rodrigo Mina, aquí tutelante, por el monto de $110´000.000. Al respecto, cuando correspondió al juzgado accionado resolver dicha discrepancia en auto del 24 de noviembre de 2025 decretó pruebas y convocó al accionante en los siguientes términos: «Solicitar a los acreedores objetados personas naturales: FERNANDO HERNÁNDEZ, YORCIRI MURILLO VACCA, MARISOL PRADO CERRANO, MARTHA CHAPAL HOMEN, FREDY ARTURO LÓPEZ RAMÍREZ, RODRIGO MINA, NESTOR MORENO CARDONA, JORGE IVAN QUINTERO Y MARCO A. MACCA, alleguen a este Despacho los siguientes soportes documentales: - La trazabilidad que soporte le entrega de los dineros al deudor - Documento que soporte el recibo de los intereses corrientes correspondientes a sus obligaciones ».

Ante dicho requerimiento, el tutelante no allegó pruebas adicionales a las arrimadas en el escrito de traslado de las objeciones, que correspondían a una letra de cambio, una captura de pantalla del medio de comunicación “Las 2 Orillas” y su manifestación que es pensionado de Puertos de Colombia, y propietario de tres estaciones de servicio en la ciudad de Buenaventura.

En ese contexto, el juzgado procedió a resolver la objeción considerando que: «se advierte que las sustentaciones presentadas por los acreedores YORCIRI MURILLO VACCA, MARISOL PRADO CERRANO, MARTHA CHAPAL HOMEN, FREDY ARTURO LÓPEZ RAMÍREZ, RODRIGO MINA, JORGE IVÁN QUINTERO y MARCO A. MACCA, relativas a la existencia de las obligaciones atribuidas al deudor JAIME MEJÍA REYES, se fundan en la supuesta entrega personal de sumas de dinero en efectivo.

No obstante, tales afirmaciones no permiten establecer un panorama probatorio cierto ni claro, en tanto no se acreditan las transferencias de los recursos que afirman haber entregado, ni se precisa circunstancia alguna de tiempo, modo y lugar de dicha entrega ». Por último, mencionó que en la valoración probatoria el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual: «corresponde al acreedor demostrar los hechos constitutivos de su obligación; tratándose de préstamos, ello implica probar de forma clara y específica la entrega - cuando, cómo, a través de qué canal y por qué monto.

Esa exigencia guarda coherencia con la regla del artículo 2222 del Código Civil, según la cual el mutuo “no se perfecciona sino por la tradición”, pues llama la atención las cuantías de algunas obligaciones: $270.000.000 del 15/01/17, $187.000.000 del 05/08/21, $190.000.000 del 2018, $180.000.000 del 22/05/17, $145.000.000 del 05/06/24, $110.000.000 del 20/11/18, sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables ».

Hecha esa precisión, procedió a resolver fundadas las objeciones realizadas por Bancolombia, Activar Valores y Banco Popular, por encontrarlas ajustadas a los requisitos establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 1445 de 2025. En este sentido, la decisión cuestionada halla sustento en las pruebas recaudadas en el trámite de objeciones, valoradas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por Jaime Mejía Reyes ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de la misma ciudad.

El contexto analizado demuestra que la actuación jurisdiccional cuestionada está fundada en argumentos plausibles y acordes con la legalidad, sin que se advierta la presencia de un criterio subjetivo, arbitrario, caprichoso o antojadizo en su trámite y estudio, como tampoco en su fundamentación, situación que impide realizar la intromisión constitucional pretendida, pues ello implicaría socavar la autonomía de los jueces naturales para la resolución de los conflictos jurídicos que arriban a la jurisdicción. La tutela no constituye un medio admisible para desconocer la autonomía judicial en la tarea de valoración jurídica o probatoria, en ese sentido esta Corporación en reiteradas decisiones indica que « [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC1385-2018, STC1021-2019).

En ese sentido, acertó el Tribunal al desestimar la solicitud de amparo, sin que las razones expuestas por la parte accionante al fundar la impugnación logren alterar dicha realidad procesal, pues lo que revelan es el interés de anteponer sus razones frente a las del juzgador natural - Juez Civil del Circuito -, sin que la tutela esté prevista para tal propósito.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 1 9