1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00048-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3920-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Angelly Peña Echeverri y Mary Elizet Echeverri Castañeda instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas y la Inspección Primera de Policía del mismo lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05129-31-03-001-2012-00389-00.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos a la «igualdad y vivienda digna» para que se ordenara: i).- A la Inspección Primera de Policía de Caldas: dejar sin efectos «en forma inmediata la entrega [del inmueble] llevada a cabo el 27 de enero de 2025». ii).- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad «[disponga la reprogramación] de la diligencia hasta tanto se dé pleno cumplimiento a la sentencia SU016/21 de la Corte Constitucional, (…) en la cual, se han fijado siete hechos jurídicos y actuaciones administrativas [que] todas las autoridades administrativas tienen la obligación de llevar a cabo, antes de proceder hacer entrega de bienes inmuebles (…)».
Del dossier se extrae que el juzgado accionado en el proceso de «despojo de la posesión» que Juan Guillermo de la Cuesta Montoya promovió contra Antonio María Agudelo Jiménez, comisionó a la Inspección de Policía de Caldas para la «diligencia de entrega» de varios inmuebles, entre ellos el ubicado en la calle 18 n.° 910-128 -donde actualmente residen las accionantes-, la cual se llevó a cabo el 27 de enero de 2025.
Las precursoras señalaron que tal proceder lesionó las prerrogativas imploradas, comoquiera que «nunca» fueron notificadas de tal diligencia, únicamente se hizo llegar «UNA ESPECIE DE VOLANTE, SIN DESTINATARIO PRECISO O DIRECCIÓN INDIVIDUALIZADA en el cual se les “ANUNCIA” a todos los “ocupantes” de este inmueble (?) que esta dependencia fijó para el día lunes 27 de enero del 2025, a partir de las 8.30 a.m, la fecha para la diligencia de entrega de todo un predio» y, aun cuando «(…) en el texto se establece que ES UN AVISO fijado en lugar visible, lo cierto es que ello no ocurrió así y tampoco resulta posible establecer la fecha en que se llevó el volante a la comunidad pues los espacios para la fecha aparecen en blanco», omitiendo con ello «las reglas fijadas por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 016/2021, donde se establece [las pautas] QUE TIENEN QUE CUMPLIR TODO FUNCIONARIO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO CUANTO SE TRATE DE HACER ENTREGA DE BIENES INMUEBLES».
En su opinión, las autoridades censuradas desconocieron que «(…) este inmueble lo ocupan (…) dos mujeres, una madre cabeza de hogar, señora MARY ELIZET ECHEVERRI CASTAÑEDA y una persona de la tercera edad, de 81 años, abuelo de la accionante y quien responde al nombre de Jorge Hernán Echeverri quien tiene problemas cognitivos (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas allegó link del expediente objetado y manifestó que en la titularidad del nuevo juez «solo se han emitido los autos del 4 de octubre de 2023, por el que se requirió a la Alcaldía de Caldas y a la Inspección Primera de Policía de Caldas para que informaran acerca del estado del despacho comisorio; y, 30 de agosto y 15 de noviembre de 2024 por el que se puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por la mencionada Inspección».
La Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas informó que «(…) mediante proveído del 18 diciembre de 2024, resolvió fijar fecha y hora para el cumplimiento de la orden judicial, para lo cual se dispuso el día lunes 27 de enero de 2025 a partir de las 8:30 am.» y, en el fundo objeto de entrega, «se fijaron AVISOS persuasivos (…) con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo, que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza, donde se advirtió: “Se les recuerda a los ocupantes de este inmueble que, en caso de presentarse oposición a la diligencia, se deberá dar aplicación a las reglas contenidas en el art. 309 del Código General del Proceso, para lo cual, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”».
Agregó que «el pasado lunes 27 de enero de 2025, (..) dio apertura a la diligencia de entrega de bien inmueble, donde [se reconoció] el terreno el área objeto de entrega, (…) donde algunos ciudadanos no ejercieron su derecho a oponerse a la diligencia, como sí lo hicieron otros (…) así las cosas, (…) realizó la devolución del despacho comisorio debidamente auxiliado, el día 28 de enero de 2025, mediante correo electrónico al Juzgado comitente».
En cuanto a las «reglas [fijadas por la Corte Constitucional para ese tipo de diligencias]» que, según criterio de las gestoras, debió acatar, sostuvo que, «(…) al ser esta una orden judicial sobre un predio privado y al no ser una actuación NO administrativa no me encuentro obligado a realizar la caracterización solicitada (…)», además que, i).- «La diligencia de entrega (…) no era definitiva, pues los accionantes podían oponerse a la misma siempre y cuando cumplan con los parámetros del art. 309 del CGP. ii).- «(…) no se desalojó a ninguna persona pues existieron personas que se opusieron a la diligencia, motivo por el cual la diligencia se suspendió y se remitió lo actuado al Juez de conocimiento para que este resuelva de fondo la oposición. iii).- «en la diligencia (…) varios ciudadanos no ejercieron su derecho a oponerse (…) argumentando que de hacerlo avalarían las actuaciones judiciales, esto a pesar de la mediación de la personería municipal».
La Personería Municipal de Caldas aseveró que su participación en la «diligencia de entrega», se limitó «(…) a exigir la conformación de mesas de trabajo y la activación de rutas de atención que garanticen derechos, en el entendido que se está frente a poblaciones de especial protección constitucional, sin que la misma, se entendiera oponible a la orden judicial (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda, tras colegir que «(…) las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus intereses», esto es, «la oposición a la entrega consagrada en el artículo 309 del CGP, instrumento procesal que fue utilizado por algunos y por otros no [incluyendo a las accionantes]; mismas que el comisionado concedió, encontrándose actualmente en trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas», así las cosas, tuvo como insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto «(…) los que no la propusieron [oposición a la diligencia] dejaron pasar la oportunidad legal (…)». 2.- Las querellantes replicaron el anterior desenlace, alegando que, contrario a lo decidido por el a quo constitucional «POR RAZÓN DE LA NATURALEZA DE SER ESTA TUTELA UN MECANISMO TRANSITORIO, el requisito, subsidiaridad, está expresamente liberado de cumplimiento (…)», además, ignoró «(…) que el fundamento de las tutelas es que, (…) “….La única actuación llevada a cabo por el accionado (INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA) es haber hecho llegar a la comunidad del sector, donde se anuncia la diligencia de entrega, el volante-aviso (…) con lo cual (…) omitió cumplir a las Reglas Fijadas por la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU 016/2021, (…), reglas estas, entre otras, que el accionado tenía que haber efectuar la CARACTERIZACIONES POBLACIONALES para determinar condiciones de vulnerabilidad», ya que, «en el predio objeto de entrega existe POBLACIÓN VULNERABLE, niños, mujeres cabeza de hogar, ancianos, familias desplazadas etc., (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Angelly Peña Echeverri y Mary Elizet Echeverri pretenden dejar sin efecto la «diligencia de entrega» practicada por la Inspección Primera de Policía de Caldas el 27 de enero de 2025 en el proceso n.° 2012-00389, porque, en su criterio, tal procedimiento no cumplió «las reglas fijadas por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 016/2021», irregularidad que vulnera sus garantías fundamentales y además desatiende las circunstancias que actualmente ostentan como «población vulnerable».
No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, porque debieron oponerse a aquella actuación y exponer ante dicho funcionario las inconformidades que ahora traen a esta senda especial, para que en el marco de sus funciones resolviera lo pertinente, máxime cuando con anterioridad se les «avisó» de dicho trámite y se les advirtió, que “Se les recuerda a los ocupantes de este inmueble que, en caso de presentarse oposición a la diligencia, se deberá dar aplicación a las reglas contenidas en el art. 309 del Código General del Proceso, para lo cual, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”».
En ese orden, al no proceder oportunamente en la defensa de los atributos implorados, deben soportar las consecuencias de su conducta desidiosa. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). - STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC2824-2025. 2.- En conclusión, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7