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STC392-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00311-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC392-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00311-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Harold Díaz Burbano contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-02-47-000-2018-00006-00/02 (Rad.

Internos 00021 y 60747).

ANTECEDENTES 1. El solicitante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la garantía del juez natural, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Según los medios de prueba aportados y el escrito de tutela, por hechos acaecidos en el año 2011 cuando se desempeñaba como gobernador del Departamento del Putumayo, se le inició una acción penal; luego de la remisión del asunto por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá a la Sala Especial de Instrucción, se adelantó la investigación previa.

Allí se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor de los delitos de « concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación a favor de terceros, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y receptación» (19 septiembre 2019); se profirió resolución de acusación por los mismos punibles (5 marzo 2020) y remitió el asunto a la Sala Especial de Primera Instancia. Agotada la etapa de juicio, y luego de establecer la atribución para definir el asunto (fls. 62 a 72), entre otras determinaciones, fue condenado a ciento diecinueve (119) meses y dos (2) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y multa en cuantía de veintitrés mil nueve punto cuatro (23.009,4) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas a perpetuidad «respecto de los eventos contemplados en el artículo 122 de la Constitución Política».

También lo condenó a pagar en favor del Departamento de Putumayo, por concepto de « indemnización de perjuicios materiales» ocasionados con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros cometido en contra del erario de ese ente territorial, la suma de veintisiete millones novecientos veinticinco mil pesos moneda corriente ($27.925.000,00) (CSJ SEP00115-2021, 28 sep.).

El sentenciado Díaz Burbano apeló y fundamentó su inconformidad en la indebida valoración probatoria y la dosificación punitiva; sin embargo, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo condenatorio (CSJ SP1731-2025, 16 de julio de 2025). En esta oportunidad radicó la queja constitucional, sustentada, entre otras inconformidades, en el « desconocimiento del fuero y la consecuencia (sic) pérdida de competencia de la Corte Suprema». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «[d]ejar sin efectos las sentencias SP1731-2025 y SEP00115-2021, por incurrir en los defectos expuestos a lo largo del escrito tutelar». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Penal, refirió que, « la supuesta falta de competencia de la Sala Especial de Primera Instancia, fue oportunamente planteada y resuelta en la sentencia de primera instancia, a partir de un análisis constitucional, legal y jurisprudencial exhaustivo y razonado. Sobre este asunto, ninguna crítica planteó el procesado y su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hecho que refuerza la improcedencia del amparo, en tanto no puede ser utilizada para reabrir debates precluidos » y, en ese escenario se opuso a las pretensiones. 2.

La Sala Especial Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento pormenorizado de la actuación surtida en esa sede se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído CSJ SEP00115-2021 (28 sep.) y resaltó que, «en el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Penal se ocupó in extenso de responder los cuestionamientos al fallo de primera instancia, incluyendo, por supuesto, los reparos a la apreciación probatoria, y la presunta transgresión al principio de congruencia que ahora nuevamente se alega por el demandante (…)».

Por lo anterior, solicitó negar el amparo «por no haberse presentado trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el demandante». 3. la Procuraduría Delegada de Intervención 5 Tercero para la investigación y juzgamiento penal, luego de relatar las actuaciones del proceso, señaló que «cuando el juicio inició el actor había renunciado a fuero congresual, también lo es que el procedimiento venía surtiéndose bajo los parámetros de la ley 600 de 2000 y, por lo tanto, lo pertinente era seguir y culminar la etapa del juicio bajo esta misma normativa (…)».

CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo. La jurisprudencia ha establecido que, para el restablecimiento del orden jurídico mediante la intervención del juez constitucional frente a actuaciones judiciales, al realizar el examen preliminar de la acción, deben constatarse la presencia de los siguientes presupuestos generales, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05; SU-813/07, memoradas en STC13864-2025). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, puesto que no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

La queja constitucional. Corresponde establecer si la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por Jimmy Harold Díaz Burbano, al haber adelantado actuación procesal sin tener atribución legal, debido a la pérdida del « fuero». 3. Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la información remitida a este trámite, la Corte declarará la improcedencia de la protección solicitada, al advertir que la acción desatiende el esencial presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse, por las siguientes razones. 3.

Sobre la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC068-2025). Conforme a lo expuesto, considera la Sala que, si el reclamante estimaba que existieron irregularidades en el trámite del proceso que se adelantó en su contra, debió cuestionar tal circunstancia a través de los mecanismos ordinarios procedentes, como pudo ser solicitar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, acudir a la figura del control de garantías (parágrafo 1° art. 39 Ley 906 de 2004) para que la autoridad correspondiente se pronunciara sobre la inconformidad planteada por esta vía residual y subsidiaria.

Al respecto ha dicho la Corte, (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se resaltó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018, STC4760-2024 memoradas en STC9188-2025).

Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del amparo reclamado, en tanto que el accionante no cuestionó por la vía pertinente los supuestos que ahora expone y solamente se limitó a esperar lo resuelto de la causa penal que le fue desfavorable. En ese escenario, « no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021, STC143-2022 y STC068-2025). Nótese que, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al juez del amparo le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello solo se habilita cuando el interesado carece de otros medios de defensa o cuando, teniéndolo, ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se observan.

Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela transitoria, como quiera que el demandante no se encuentra en una circunstancia que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando ( ) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable». (CC T-480/11). Conforme lo anterior y sin necesidad de más consideraciones por innecesarias, el amparo es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Jimmy Harold Díaz Burbano. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2