Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00278-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC392-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00278-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que desestimó el amparo solicitado por Ángelo Furlato Benachi, contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
Al trámite se dispuso vincular al estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad y al Banco BBVA Colombia S.A., así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 544053103001-2023-00270-00 ». I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el convocante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El Banco BBVA Colombia S.A., promovió trámite de « restitución de la tenencia de inmueble arrendado leasing » -invocando como causal, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato por « el no pago oportuno de los cánones »-, contra Ángelo Furlato Benachi, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quien el 18 de diciembre de 2023 admitió la referida causa[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0007 2023-00270-00VerbalRestitucio´nLeasingAutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2023-00270-00.] 2.2.
El 28 de junio de 2024, el cognoscente declaró terminado el « Leasing Habitacional No. M026300110244403239621600071 de fecha 05 de febrero de 2021 » y ordenó la restitución. Ello, teniendo en cuenta -entre otras cosas- que « dentro de su oportunidad legal [el allí convocado] no emitió ningún tipo de contestación ni propuso excepciones de fondo, menos aún acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0011 2023-00270-00VerbalRestitucio´nLeasingSentencia», ibidem.] 2.3.
El 3 de julio de esa anualidad, el estrado Civil Municipal de Los Patios, le reenvió al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar un correo remitido por el aquí gestor -el 9 de abril de 2024- con asunto « CONTESTACION DEMANDA RESTITUCION BBVA Nº de Radicación del Proceso- 270/2023 » y dirigido al « JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS E.S.D. »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0012CorreoContestacionDemanda», ibidem.] 2.4.
Ángelo Furlato interpuso reposición respecto de la decisión del 28 de junio de 2024, argumentando que, « la contestación a esta demanda se realizó en oportunidad legal, (…) [en la cual] fue anexada la Consignación a Depósitos Judiciales en el Banco agrario, realizada el día 09 de Abril de 2024, esto en cumplimiento de la Ley, y así poder ser escuchado », sin embargo por una « confusión involuntaria » remitió dicho escrito al e-mail del despacho Civil Municipal de Los Patios[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0013CorreoReposicion», ibidem.] 2.5.
El 30 de octubre de 2024, la autoridad accionada denegó el referido remedio pues consideró que (i) el mismo no procedía por dirigirse contra una sentencia y (ii) no resultaba posible adecuar el recurso a una apelación, toda vez que el proceso era de única instancia[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0018 2023-00270-00VerbRestitLeasingDenegarReposicio´n», ibidem.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, se desconoció el precedente fijado por varios tribunales del país « dejándolo en total estado de indefensión y atado de manos, ante este acontecimiento jurídico ». Agregó que, « el Juzgado 1 Civil Municipal de Los patios lleva una causa paralela (…) la cual es una demanda EJECUTIVO CANONES radicado 54-505-40-03-001-2023-00579-00 y la contestación de ambas demandas se realizó el mismo día 09 de Abril de 2024, con una diferencia de 10 minutos, y los correos electrónicos son bastante muy similares, de allí radica la confusión en el envío del respectivo correo electrónico del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las determinaciones del 28 de junio y 30 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se « lleve el proceso al momento de la contestación de la demanda ». Adicional a ello, requirió que se « conceda el recurso de apelación contra el fallo proferido o en su defecto el de queja en subsidió (sic), del de reposición ante la negativa al recurso de apelación ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios refirió que « el ahora accionante pretende con la presente acción constitucional, suplir su falta de no haber agotado todos los medios de defensa que la normatividad le brinda como mecanismo de defensa ». 2. El estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad solicitó su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva. 3.
Quien adujo ser la apoderada del Banco BBVA Colombia S.A., explicó que, la contestación fue dirigida « expresamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios » a pesar de que, el auto admisorio « tenía la totalidad de los indicadores que le permitían (…) individualizar el juzgado de conocimiento ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, « la decisión fustigada por el libelista no es constitutiva de defecto alguno que exija la injerencia del juez constitucional».
En ese sentido, citó en lo pertinente el precedente CSJ STC10963-2023. IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « de manera absoluta no se toma en cuenta, las jurisprudencias mencionadas en el escrito de Tutela, como lo son el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ».
Añadió que « la Juez Civil del Circuito de Los Patios, se va a analizar el no pago de los cánones, que efectivamente están depositados en el Banco Agrario de Colombia (…) [es decir] analiza un punto crucial en la contestación de la demanda, pero, en contravención no da admisión a la contestación de la demanda ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual, declaró terminado el contrato de leasing suscrito entre el Banco BBA Colombia S.A., y Ángelo Furlato, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos de la demanda.
Seguidamente, estableció que, el allí convocado « se notificó por correo electrónico, de conformidad con las disposiciones de la ley 2213 de 2022 y dentro de su oportunidad legal no emitió ningún tipo de contestación frente a la demanda, ni propuso excepciones de fondo, menos aún acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados ».
Negrilla fuera de texto. Por lo cual, procedió a revisar el contrato de leasing habitacional « No. M026300110244403239621600071 de fecha 05 de febrero de 2021 » y manifestó que, en el mismo « se relacionaron los diversos aspectos que tienen que ver con las cosas que son de su esencia, como son el consentimiento, el objeto y el precio » y que se presumía autentico pues no fue tachado por la parte interesada.
En ese sentido, señaló que, se configuraba el cumplimiento de las « exigencias de orden procesal » por parte del banco y « la falta de pago de los cánones adeudados por el locatario », por lo cual resultaba procedente acceder a la pretensión de restitución. 2.1. Respecto de dicha decisión, el aquí gestor formuló reposición -argumentando que, « la contestación (…) se realizó en oportunidad legal», sin embargo, por una « confusión involuntaria » remitió dicho escrito al e-mail del despacho Civil Municipal de Los Patios-, empero, en auto del 30 de octubre de 2024, el estrado encartado denegó tal remedio.
Para arribar a esa conclusión, el despacho censurado precisó que, la determinación atacada era una sentencia por lo cual no procedía el referido recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 384 del Código General del proceso. Igualmente, destacó que, no era posible adecuar el remedio pues se trataba de un proceso de única instancia y por ende « inapelable ».
Finalmente, agregó que, el aquí solicitante no había demostrado « encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento causados para así poder ser oído dentro del proceso ». 3. Revisadas las decisiones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pueden calificarse como irrazonables.
Ello pues, fueron proferidas por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, (i) se habían configurado los presupuestos necesarios para acceder a la restitución del bien toda vez que, el contrato de leasing cumplía con los requisitos legales y el allí demandado no había acreditado el pago de los cánones adeudados -pues durante el término otorgado para contestar la demanda, el interesado no remitió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios la contestación- y (ii) respecto de dicha providencia no procedían recursos. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.
Ahora, en lo que atañe a la solicitud para que se conceda en dicho asunto, el recurso de « de queja en subsidió (sic), del de reposición ante la negativa al recurso de apelación », se observa que, el gestor no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante la autoridad censurada petición alguna en ese sentido, siendo a esta a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8