Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01243-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3919-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01243-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que María Teresa Martínez de Cataño y Jessica Johana Fuentes Arroyave formularon contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa ciudad; trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n° 05001- 31-10-009-2015-01089-00.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. María Teresa Martínez de Cataño indicó que el señor John Jairo Vélez Gómez, adquirió por adjudicación que le fue realizada en la sucesión de su progenitora Rosa Amelia Gómez Echavarría, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 01N-5215263 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín. Acto que se protocolizó mediante escritura pública n° 3710 de 30 de diciembre de 2013 en la Notaría 23 del Círculo de esa ciudad.
Sostuvo que el señor Vélez Gómez le transfirió a título de compraventa la propiedad del mencionado inmueble mediante escritura pública n° 1412 de 3 de junio de 2015, la cual fue registrada en la oficina respectiva. Relató que el 25 de noviembre de 2025 se enteró de la existencia de una demanda de petición de herencia formulada en su contra por las señoras Elena Araly Olaya Gómez, Liliana Patricia Paniagua Gómez y Sor Aidé Rave, asunto que se adelantó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y que involucra el bien de su propiedad.
Expuso que se la tuvo por notificada por conducta concluyente, lo que, a su juicio, contraría « flagrantemente la legislación vigente », pues no tuvo acceso al expediente y, por ende, se le negó el derecho de defensa. No obstante ello, el despacho profirió sentencia el 19 de julio de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el demandante formuló recurso de apelación bajo el argumento de que debió decretarse la nulidad de la escritura pública 3710 de 2013. Concedido el recurso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 7 de octubre de 2019, dispuso devolver el expediente al a quo para que profiriera sentencia complementaria, al advertir que se dejó de resolver una de las peticiones contenidas en la demanda.
Adujo que el juzgado de conocimiento profirió sentencia complementaria el 13 de enero de 2020, la cual ordenó «dejar sin vigencia la escritura 1412» en la que se protocolizó la compraventa del inmueble que le realizó de forma legal y de buena fe el señor Jhon Jairo Vélez. Mencionó que la corporación accionada « abusó » de su competencia, pues al momento de resolver la apelación, debía limitarse única y exclusivamente a los motivos de reparo formulados por el extremo demandante y no extenderse, como en efecto lo hizo, al referirse a la escritura n° 1412.
Por su parte, la accionante Jessica Johana Fuentes Arroyave anunció que, el 15 de julio de 2014, dio en préstamo a María Teresa Martínez de Cataño la suma de $50’.000.000 y que ante el incumplimiento de esta, formuló proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Anotó que el 18 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago a su favor y se decretó medida cautelar sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 01N-5215263; sin embargo, añadió, el juzgado de ejecución ordenó el levantamiento de las cautelas, decisión que al ser objeto de recurso de apelación fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. 2.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitaron dejar sin efectos: (i) la providencia que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 7 de octubre de 2019; (ii) la sentencia complementaria que dictó el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 13 de enero de 2020, (iii) las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, en el proceso ejecutivo n° 2017-00759 y (iv) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín abstenerse de inscribir el oficio n° 045 de 22 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Noveno de Familia. 3.
Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4. Teniendo en cuenta que la demanda incluía cuestionamientos frente a decisiones proferidas por los Juzgados Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 11 de marzo de 2026, se dispuso escindir la acción y remitir las quejas relacionadas con esos despachos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser esa la corporación competente para dirimirlas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que el «proceso radicado 05001311000920150108901, a que se alude en la solicitud de tutela, se devolvió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el 18 de octubre de 2019». 2. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín indicó que las actuaciones adelantadas en el proceso de petición de herencia se realizaron con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley.
Afirmó que el amparo es improcedente al no cumplirse con el requisito de la inmediatez. 3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria n° 01N-5215263 se radicó la sentencia n° 34/314 de 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso de petición de herencia con radicado n° 2015-01089 la que «luego de surtir el proceso registral fue negada para el registro, sin haber sido objeto de impugnación conforme la Ley 1437 de 2011» Agregó que con posterioridad, mediante turno 2021-4900 se radicó sentencia complementaria de 13 de enero de 2020 del mismo juzgado de familia, la que «luego de valorarse registralmente fue NEGADA sin haber sido objeto de impugnación conforme la Ley 1437 de 2011». 4.
La apoderada de Yesenia del Socorro Paniagua Gómez solicitó negar por improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de la vulneración alegada por la accionante. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja se dirige contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la cual dio lugar a la sentencia complementaria de 13 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, que dejó sin vigencia la Escritura Pública n° 1412 de 3 de junio de 2015 dentro del proceso de petición de herencia n° 2015-01089.
En criterio de las solicitantes la corporación al resolver la apelación excedió su competencia, por no limitar su conocimiento a los reparos concretos del recurso. 2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. 2.1. No puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico consagra la acción de tutela como un mecanismo breve, sumario y desprovisto de las formalidades propias de otros procesos judiciales.
Sin embargo, esa flexibilidad no releva del cumplimiento de presupuestos mínimos de procedencia, entre ellos, la legitimación en la causa. En consonancia con ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea de manera directa o por conducto de representante.
También prevé la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en condiciones de promover por sí mismo su defensa. De igual forma, están legitimados para acudir a esta jurisdicción con el fin de controvertir actuaciones judiciales quienes hayan intervenido en el respectivo trámite o quienes acrediten un interés directo susceptible de resultar afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial cuestionada.
De lo anterior, se desprende con claridad que las personas legitimadas para promover, a través de la acción de tutela, el impulso de un trámite judicial o el cuestionamiento de una decisión adoptada en ese escenario, son quienes actúan como partes o terceros reconocidos dentro del respectivo proceso y, de manera excepcional, los funcionarios legalmente habilitados para intervenir en defensa de los intereses de un particular o de la sociedad. 2.2.
En el presente asunto, se advierte que la accionante, Jessica Johana Fuentes Arroyave, carece de legitimación para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de petición de herencia con radicado 009-2015-01089-00, pues no intervino en él, ni en calidad de parte, ni como tercera con interés reconocido. Finalmente, se recuerda que las inconformidades relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2017-00759 fueron escindidas y remitidas al Tribunal Superior de Medellín, para lo de su competencia. 3.
De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez. 3.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.2.
Examinado el expediente, se advierte la improcedencia de la protección frente a la accionante María Teresa Martínez de Cataño por el incumplimiento del requisito que viene de mencionarse. En efecto, se encuentra que la solicitante considera que las providencias que pasan a enunciarse vulneraron sus derechos fundamentales: (i) El auto de 7 de octubre de 2019 en virtud del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dejó sin efecto el de 30 de julio de 2019, que dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad el 30 de julio de 2019 y ordenó devolver el expediente para que el a quo profiriera sentencia complementaria.
Lo anterior, al considerar que el juez de primera instancia omitió resolver una de las solicitudes contenidas en la demanda de petición de herencia relacionada con «declarar la nulidad o/y dejar sin efecto jurídico alguno la escritura Pública Número 1412 del 3 de junio de 2015 de la NOTARIA VEINTITRÉS (23) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN…» (ii) La sentencia complementaria dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín -en obedecimiento a lo dispuesto por el superior- mediante la cual resolvió «Dejar sin vigencia la escritura n° 1412 de 3 de junio de 2015, corrida en la notaría 23 de Medellín» En este sentido, se encuentra superado el término establecido para acudir a este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2026, lo que hace improcedente la acción constitucional, sin que en el caso concreto se cumpla alguno de los presupuestos que den lugar a flexibilizar el citado requisito. 3.3.
En lo relacionado con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, se observa que la solicitud de inscripción de la sentencia de la cual se queja la accionante fue devuelta el 8 de marzo de 2021 sin registrar, por lo que no se advierte la vulneración que alega la accionante. Además que, cualquier inconformidad, deberá ser presentada ante esa entidad. 4.
En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela formulada por María Teresa Martínez de Cataño y Jessica Johana Fuentes Arroyave contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 12