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STC3919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00068-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3919-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil - Familia, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Antonio Rodríguez Sarmiento contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio, radicado nº 2020-00060.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento, Jaime Orlando Rodríguez Sarmiento y Felipe Ávila promovieron el litigio referido en líneas anteriores en su contra y respecto de los demás comuneros, para obtener la división material y venta de varios predios; trámite en el cual, pese a que desde el 1º de septiembre de 2020 el Juez del conocimiento emitió auto admisorio de la demanda, han transcurrido más de cuatro años sin que se profiera sentencia. Relató que, el 16 de septiembre de 2024, presentó solicitud de « pérdida de competencia », conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la cual, le fue negada el 19 de septiembre siguiente, bajo el argumento de que « en el trámite del proceso divisorio que no puede tener cabida la solicitud de perdida de competencia solicitada por el memorialista, porque en esta clase de juicios el artículo 121 del C.G.P., y el término de un (1) año allí contemplado, debe tenerse como límite pero para proferir el auto que decreta la división, providencia que en estricto sentido resuelve la litis ».

Manifestó que el 24 de septiembre de 2024 interpuso recurso de apelación solicitando la « (i) aplicación del artículo 121 del C.G.P. », sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se diera traslado al superior jerárquico para su conocimiento. 3. Por lo anterior, solicita que (i) « se envíe en el acto el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca para que dirima el conflicto de competencia por mi planteado, con fundamento en el Art. 121 del CGP ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá realizó un informe detallado del litigio censurado, y se opuso al éxito de esta queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 17 de febrero de 2025, el despacho encartado resolvió «De entrada y sin mayores argumentos, el mismo se denegará por cuanto no susceptible de recurso, ya que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C. G. del Proceso, ni en norma especial».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) Mi pretensión es bien distinta a la que entendió el Tribunal (…) Esta referencia que hace el Tribunal fue mencionada en los hechos de la demanda, siendo el último de ellos, para resaltar la desidia, el desgano, el desinterés del señor juez accionado, y si bien hace parte del escrito que contiene la acción de tutela, no fue esa mi petición. Es decir, mi pretensión, que resalté renglones arriba, no ha sido resuelta ».

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico 2.

En el caso bajo estudio se observa que el accionante pretende concretamente que se ordene al Juzgado Primero Civil de Circuito de Chocontá, enviar el proceso al ad quem, para que resuelva de forma inmediata el recurso de apelación que interpuso contra el proveído del 19 de septiembre de 2024, en el proceso divisorio con rad. 2020-00060. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado fue emitido en el curso de la primera instancia. En efecto, mediante auto del 17 de febrero 2025, el despacho accionado decidió «De entrada y sin mayores argumentos, el mismo se denegará por cuanto no susceptible de recurso, ya que no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C. G. del Proceso, ni en norma especial».

Sin embargo, el 25 de febrero de la presente anualidad resolvió «De conformidad con lo dispuesto en proveído 07 de febrero de 2025, me permito remitir en el efecto devolutivo, el proceso citado en la referencia, para que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2024». Así las cosas, como el pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado fue emitido en el curso de esta, (17 de febrero de 2025) modificada por el auto del (25 de febrero siguiente) se observa la cesación de la posible o eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ, STC027-2020 y STC1362-2020).

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020). 4.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS |12