Micelio
STC3918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00047-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3918-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rodolfo Penagos Rincón instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00359.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 8 de agosto de 2024, tener en cuenta los pagos por él realizados a partir del año 2019 a la fecha y, por tanto, disponer la devolución de « los títulos valores (sic) a nombre del señor RODOLFO PENAGOS, en caso de haberse retirado, en aplicación del artículo 2313 del Código Civil sobre el cobro de lo no debido ».

En compendio, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias capitalino, en el compulsivo de alimentos que Leidy Diana Méndez Toro promovió en su contra (rad. 2018-00359), en junio de 2021 autorizó la entrega de títulos judiciales a favor de aquella por valor de $17’704.500.oo, cifra que en su criterio « corresponde al cobro de lo no debido, según el artículo 2313 del Código Civil », a pesar que en el periodo comprendido entre 2019 a 2024 cumplió con los pagos de la cuota alimentaria, cancelando un total de $67’481.246,oo.

Sostuvo que dicho estrado en auto de 8 de agosto de 2024, desconoció cada uno de los «pagos » efectuados como se observan en los desprendibles de nómina anexos a este mecanismo especial, transgrediendo sus prerrogativas; máxime cuando, no se le ha informado « del RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO - PROCESO EJECUTIVO RAD. 2018 - 00359-25», por lo que, también solicita información sobre tal remedio horizontal. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aportó link del expediente refutado y, resaltó que, « mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2024 se resolvió lo pertinente acerca del recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto que había modificado y aprobado la liquidación de crédito presentada por la parte actora, así como lo referente a la entrega de títulos de depósitos judiciales manteniendo la decisión adoptada »; además, que en determinación de esa misma calenda, corrigió « la providencia de fecha 8 de agosto de 2024 quedando la actualización de la liquidación del crédito aprobada por valor de $16’384.213 con corte a agosto de 2024 y que de conformidad a la tabla de control de entrega de títulos de depósitos judiciales queda aún un saldo por cancelar de $9’490-685 ».

El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque « no se evidencia que (…) haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante » y, por ende, pidió su desvinculación de este trámite. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al hallar razonable el interlocutorio de 19 de diciembre de 2024 que mantuvo el de 8 de agosto de esa anualidad, en tanto, « el juez le realizó una detallada explicación al accionante, de los descuentos que se le han realizado, así, como de las liquidaciones que se han aprobado, y el dinero que se ha consignado a la ejecutante en cumplimiento de la orden librada, toda vez que no fue solo por las cuotas atrasadas, sino las que mes a mes se van causando»; de ahí que, « [llevaba] a concluir que el funcionario accionado no quebranta los derechos fundamentales del accionante », pues tales circunstancias descartan alguna vía de hecho. 4.- El tutelante impugnó con similares argumentos a los del pliego genitor, en torno a su acatamiento de la « obligación alimentaria a través de descuentos de nómina desde el año 2018, los cuales han sido debidamente consignados en los desprendibles de nómina que adjuntamos, sumando un total de $67.481.246 », por lo que, insistió en la infracción al « derecho al debido proceso, consagrados en el Art. 29 de la Constitución Nacional, a la protección de su patrimonio y el Art. 24 de la Ley 1098 del 2006 ».

De otra parte, aseveró que en el numeral 1° de la parte resolutiva, se indicó como despacho accionado al Juzgado Décimo de Familia de esta urbe, lo cual, « constituye un error material grave, cuando en realidad se debió mencionar, al Juzgado conocedor de la Tutela, es decir, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá»; por lo que, « afecta la identificación del Órgano Jurisdiccional Competente y da lugar a una confusión sobre las decisiones tomadas ».

Finalmente, requirió revocar la decisión de 8 de agosto y conminar al iudex cuestionado « realizar un nuevo análisis en los descuentos realizados de los desprendible de nómina, del señor RODOLFO PENAGOS, (…) especialmente, desde el año 2019 hasta la presente fecha, con el objeto de determinar, si el monto cancelado hasta los corrientes cubren de las obligaciones alimentarias, y el señor RODOLFO PENAGOS tiene derecho a devolución de dinero» y, por consiguiente, «ORDENAR la devolución los títulos ejecutivos (sic) a nombre del señor Rodolfo Penagos Rincón, en caso de haberse descontado indebidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil (…)» y comunicar «conforme el envío del RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO - PROCESO EJECUTIVO RAD. 2018 - 00359-25, actualmente no se nos ha dado respuesta, fundamentada con pruebas, por lo cual solicito información del mencionado Recurso».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto recurrido, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. 1.1.- Ello, porque el «mandato» conferido a Silvia Lorena González Troncoso [fl. 8 escrito tutelar] no la habilita para actuar como « apoderada » de Rodolfo Penagos Rincón en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él omitió indicar (i) la providencia que reprocha y/o las actuaciones que por acción u omisión endilga al juzgado demandado;

(ii) los derechos presuntamente vulnerados y, (iii) la «autoridad» recriminada, pues en el aportado en la primera instancia, dijo que se dirigía contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá; mientras que, en la demanda mencionó al Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, más, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que la facultara para obrar « en nombre » de aquél (27 feb. 2025) y, no lo hizo; como da cuenta la constancia secretarial vista en consecutivo 6 del Ecosistema Judicial, según la cual, « [i]ngresa el expediente informando que el auto inadmisorio se notificó el 28 de febrero y que vencido el término concedido no se recibió escrito subsanatorio » [archivo digital: 11001221000020250004701-0006Informe_secretarial.pdf, ESAV]. 1.2.- En lo concerniente con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC5404-2024 y STC487-2025. 1.2.- Si la memorialista no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o presuntas omisiones del fallador tutelado. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7