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STC3917-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00013-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC3917-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Giraldo Gómez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, con vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado accionado rechazó la demanda de perturbación a la posesión por falta de competencia en razón a la cuantía, desconociendo -a su juicio- que en este tipo de procesos la competencia se determina conforme al avalúo catastral del inmueble, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso.

Del expediente se advierte que el accionante promovió demanda de perturbación y despojo violento de la posesión contra Santiago Mejía Arango, Dora Luz Ocampo López y Martha Elsy Arango Garcés aduciendo que fue despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre cuatro casetas destinadas al garaje de vehículos, ubicadas en la Hacienda El Trapiche, situada en el paraje los Cerritos, en Pereira.

Estimó que el Juez Civil del Circuito era competente, en razón a que se trataba de un proceso de mayor cuantía, dado que el valor del avalúo catastral del inmueble asciende a $802.165.000, el cual fue allegado como anexo de la demanda: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto le correspondió conocer de la demanda, mediante auto del 20 de agosto de 2025 la inadmitió para que, entre otros requisitos formales, se subsanara lo siguiente: En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2025, el accionante remitió memorial de subsanación de la demanda y respecto del punto antes mencionado, indicó: «Al numeral cuarto respondo que si bien es cierto que el predio en materia de proceso debe estar identificado por todos sus linderos, nomenclatura, ubicación y demás circunstancias como lo dice el artículo 83 del código general del proceso, a reglón seguido dicha norma dice lo siguiente, no se exigirá la transcripción de los linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda y como en el proceso consta la escritura junto con el certificado de tradición del lote A19 donde se encuentran los aparcaderos considero que en este hecho se satisface las exigencias de su despacho consignadas en el número cuarto, además existe dentro del proceso un croquis en donde se señala el sitio donde se encuentran los aparcaderos resaltado con rayitas en donde se encuentra la cavidad superficiaria donde se encontraban los aparcaderos constante de 13,5 mts lineales de frente y 8 mts de centro y todos sus límites se encuentran ubicados dentro del lote A19 arriba mencionados más concretamente en la parte contigua a la casa principal».

El Juzgado accionado, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, inadmitió nuevamente la demanda al advertir que continuaba la existencia de falencias formales en las pretensiones, en los siguientes términos: «4.1. La indebida acumulación de las pretensiones enlistadas bajo los números 2., 3. y 4. Adviértase que si el libelista reclama la restitución de los automotores y la reconstrucción de las estructuras que se encontraban en la porción de terreno de cuya posesión resultó privado (pretensiones 2. y 3.), inconsistente resulta que pretenda, adicionalmente, el pago del valor de dichos vehículos y de los materiales y la mano de obra que se requerirían para la reconstrucción (literales (a), (b), (c), (d) y (f) de la pretensión 4.).

Dado que uno y otro grupo de pretensiones se excluyen mutuamente, el demandante acudirá a la forma de acumulación legalmente procedente (cfr. artículo 88.2 del Código General del Proceso). 4.2. La falta absoluta de referentes fácticos (causales, temporales, cuantitativos etc.) que sustenten la pretensión formulada en el número 4. - literal (e) (cfr. artículo 82.5 ibídem), relativa al “lucro cesante de los vehículos por un valor de ($5.000.000=)”: ¿de qué “lucro cesante” se trata? ¿Qué actividades económicas/lucrativas ejecutaba el demandante sobre los vehículos en cuestión? ¿Durante qué período se habrían ejecutado tales actividades? ¿Cuál sería la tasa de ganancia (bruta/neta) diaria, semanal, mensual, anual… obtenida? 4.3.

Respecto de las pretensiones indemnizatorias de contenido dinerario, una vez adecuadas, resultaría necesario formular el respectivo juramento estimatorio (cfr. artículo 206 ibídem)». El 9 de septiembre de 2025, el accionante allegó la segunda subsanación de la demanda. No obstante, el Juzgado convocado, mediante auto del 11 de septiembre de 2025 rechazó la demanda con fundamento en la cuantía, pues consideró que ésta no debía estimarse con base en la totalidad del avalúo catastral del inmueble, sino de manera proporcional al área respecto de la cual se solicitaba la restitución de la posesión. En consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, para que conocieran el asunto en única instancia. Contra esta determinación, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, ambos fueron rechazados por improcedentes mediante proveído del 23 de septiembre de 2025, en razón a que, conforme lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la providencia mediante la cual el juez declare su falta de competencia para conocer de un proceso no admite recurso alguno. El accionante sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira no puede modificar la ley y que proceder en la forma en que lo hizo lo priva de su derecho a acudir a una segunda instancia. En razón de lo anterior, el tutelante solicita que «la demanda debe ser admitida y la competencia fijada conforme lo dispone el artículo 26 numeral 3 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que el rechazo de la demanda se fundamentó en que, si bien resulta aplicable la regla prevista en el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso, «el restablecimiento de la posesión pretendida no recae sobre la totalidad del predio, sino sobre una porción de 104 m2 -aproximadamente un rectángulo de 13m de largo por 8m de ancho- (PDF 02, Folios 8-25».

Añadió que, como no obra prueba de la existencia de mejoras en el terreno en litigio que pudieran alterar significativamente su valor, «procedió a calcular la cuantía para efectos procesales aplicando la proporción entre el área total del predio (22.630 m2) y el área de la fracción reclamada (104 m2). El resultado arrojó un valor de tres millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($3.686.485), cuantía que se ubica en la categoría de mínima, de conformidad con el inciso segundo del artículo 25 del Código General del Proceso».

Sostuvo que este punto del derecho no ha sido pacífico, sin embargo, indicó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia AC-0009-2024 del 24 de enero de 2024 habilitó la regla proporcional para identificar el valor del bien singular objeto de la pertenencia, y que esta Corporación en sentencia STC4940-2019 «examinó expresamente la validez de la utilización de una regla de tres a partir del avalúo catastral del predio de mayor extensión para determinar la cuantía cuando lo pretendido recae únicamente sobre una porción del inmueble.

En esa decisión concluyó que dicha metodología constituye una interpretación judicial razonable, que no desconoce el debido proceso ni configura una vía de hecho». Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira informó que, mediante auto del 30 de octubre de 2025, avocó conocimiento del asunto e inadmitió su trámite, sin que el accionante hubiera subsanado las falencias dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual procedió a rechazar la demanda a través de providencia del 19 de noviembre de 2025.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos aducidos por el Juzgado accionado en la providencia del 11 de septiembre de 2025 no lucen irracionales ni arbitrarios, pues se sustentan en una interpretación racional de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en la medida en que, al advertir que la pretensión no recaía sobre la totalidad del inmueble, sino sobre una fracción claramente delimitada, el Juzgado estableció la suma mediante un ejercicio proporcional. En ese orden, concluyó que lo planteado por el accionante corresponde, en realidad, a un disenso frente a la decisión adoptada.

El accionante impugnó dicha decisión al sostener que el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso es claro y expreso, por lo que no admite interpretación, máxime cuando, en su criterio, la lectura de la norma realizada por el Despacho convocado, en este caso, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo impugnado será revocado, por cuanto la providencia del 11 de septiembre de 2025 configura una vía de hecho por defecto sustantivo que amerita la intervención el juez constitucional, como se explicará a continuación. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al rechazar la demanda en razón de la cuantía, pues esta fue calculada con base en una regla de tres respecto al área sobre el cual reclama la posesión, y no conforme al avalúo catastral del inmueble, como lo establece el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso.

Circunstancia que además implicó que el proceso pasara de ser de mayor a mínima cuantía y por ende, de única instancia. Sea menester mencionar que, el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso dispone: «La cuantía se determinará así: 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos ».

La disposición trascrita es clara al establecer que, en los procesos que versen sobre la posesión de los bienes, la cuantía debe determinarse con base en el avalúo catastral del inmueble. En consecuencia, la norma no introduce distinción alguna ni autoriza interpretar -como equivocadamente lo hizo el juzgado accionado-, que, para efectos de fijar la cuantía, deba atenderse únicamente al avalúo correspondiente al área respecto de la cual se solicita la restitución de la posesión, cuando esta no recae sobre la totalidad del bien.

Nótese que, en la mayoría de los casos, ni siquiera obran en el expediente los elementos objetivos necesarios para determinar el cálculo específico del valor de la fracción del terreno objeto de la pretensión. Esta indeterminación conduciría a la aplicación de fórmulas matemáticas destinadas a estimar una porción del avalúo catastral, sin que dicho ejercicio encuentre sustento en disposición legal alguna ni ofrezca la certeza requerida para, a partir de tales conjeturas, definir un aspecto tan relevante como la cuantía del proceso, de la cual depende, además, que su trámite se surta en única o en doble instancia. Ahora bien, en el asunto examinado, el accionante determinó la cuantía del proceso a partir del avalúo catastral del inmueble aportado con la demanda, cuyo valor asciende a $802.165.000.

Sin embargo, el Despacho accionado, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, rechazó la demanda al estimar que no era competente en razón de la cuantía, al sostener que: 2. Consolidadas como han quedado las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que, en atención al factor objetivo por la cuantía, son los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, en única instancia, los órganos competentes para el conocimiento de este asunto (cfr. artículo 18.1 del Código General del Proceso).

Veamos: 2.1. Desde el punto de vista de la porción de terreno en litigio, resulta aplicable la regla establecida en el artículo 26.3 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “La cuantía se determinará así: […] 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos” (énfasis añadido).

Obra en el expediente el certificado catastral del predio 290-152669, documento que reporta un “área terreno” de 22.630 m² y un “avalúo” de $802’165.000 (PDF 02-folio 81). Es evidente, sin embargo, que no puede ser éste el valor determinante de la cuantía en el sub lite, dado que el restablecimiento de la posesión que aquí se invoca no se refiere a dicho predio en su integridad, sino a una fracción de un área –aparentemente rectangular– equivalente a 104 m² –i.e., 13 m. de largo por 8 m. de ancho– (PDF 02, folios 8-25).

Pues bien, como no consta que en el terreno litigioso existan mejoras que aparejen una significativa valorización del mismo1, razonable se hace calcular su cuantía, para efectos procesales, a partir de la proporción entre el área total del inmueble 290-152669 (22.630 m²) y la del fragmento reclamado (104 m²) Procediendo de tal manera se obtiene, entonces, un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3’686.485), mismo que claramente se ubica en el rango de lo que el artículo 25 inciso 2° del Código General del Proceso cataloga como “mínima cuantía”. 2.2.

Si, hipotéticamente –en gracia de discusión–, se considerase pertinente aplicar, además, el artículo 26.1 ibídem3, añadiendo al valor referenciado el total de las pretensiones indemnizatorias propuestas –CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000) (PDF 08, folios 2-3)–, aun en tal caso se obtendría una suma –CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($43’686.485)– inferior a los CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV)4 y, por lo mismo, enmarcada igualmente en el rango de la “mínima cuantía”. 3.

Así las cosas, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 inciso 2° del Código General del Proceso, este Despacho procederá al rechazo de la demanda, y ordenará su remisión a los Juzgados competentes (reparto). Del análisis de la decisión adoptada se advierte la configuración de una vía de hecho toda vez que, al fijar la cuantía con fundamento en el avalúo proporcional del área cuya restitución se pretendía, la autoridad judicial accionada aplicó un criterio que no se encuentra previsto en la norma citada, apartándose de un tenor literal y del parámetro objetivo establecido por el legislador para este tipo de procesos.

En tal sentido, la cuantía debía determinarse con base en el avalúo catastral del inmueble en su integridad, por tratarse de un proceso que versa sobre la posesión de un bien y no era dable introducir interpretaciones ajenas al tenor literal de la referida norma, entre otras razones, porque para efectos de la determinación de la cuantía en procesos que versan sobre derechos reales en general, no esa disposición no tiene en cuenta la porción en disputa, sino el avalúo catastral del bien objeto del proceso.

En adición, la hermenéutica realizada por el despacho respecto de la norma aplicable trajo como consecuencia procesal relevante el variar la naturaleza del trámite al pasar de un proceso de mayor cuantía a uno de mínima, lo que implica que el asunto se tramite en única instancia. Así las cosas, se configuró un defecto respecto del cual esta Sala en sentencia STC17038-2025 reiteró que: «En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…)». (CC SU635/15). Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y se concederá el amparo solicitado.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2025, así como todas las actuaciones posteriores surtidas con ocasión de dicha decisión, incluidas las adelantadas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, por derivarse de la remisión por competencia efectuada. Asimismo, se ordenará al Juzgado accionado a que proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los criterios de determinación de la cuantía aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las consideraciones antes expuestas.

En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, así como todas las actuaciones posteriores surtidas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, por derivarse de la remisión por competencia efectuada, y se ORDENA al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira que dicte una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta los parámetros señalados en el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso y las consideraciones aquí expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 3