Radicación No. 11001-02-30-000-2025-01224-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3917-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01224-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Edgar Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá por el proceso rescisión de la partición de la herencia n°. 154693103001-2024-00268-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia « DILIGENTE Y EFICAS » (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. (Mayúscula fija en texto). Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, en varias ocasiones inadmitió la demanda de rescisión de la partición de la herencia que presentó y, una vez subsanada de acuerdo con las directrices del despacho, la rechazó y, cuando nuevamente la radicó porque era un asunto de su competencia, « también fue rechazada » el 29 de octubre de 2024, decisión que recurrió en apelación. Afirmó que, en el Tribunal Superior de Tunja el 4 de diciembre de 2024 fue asignada por reparto al Magistrado Horacio Tolosa Aunta, expediente que se encuentra al despacho y, « en vista que dicha demora afectaría notablemente los intereses de mi poderdante es que se pretende con la acción constitucional que el señor Magistrado a quien le correspondió dicho recurso se apersone a entrar a fallar el recurso de apelación». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado « que resuelva el recurso de apelación del rechazo de la demanda presentada y que corresponde al proceso Declarativo de Rescisión de la Partición de la Herencia bajo el Radicado 2024- 00268 que fuera inadmitido y rechazada por el juzgado 1 civil del circuito de Moniquirá -Boyacá ». 3.
Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado de primera instancia para que ejerciera su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Luz Marina Gil Casas profesional especializado del Tribunal Superior de Tunja, envió un correo electrónico en el que indico que « Por indicación del titular del Despacho, (…) me permito informar, que, en efecto, a esta judicatura le correspondió por reparto del 3 de diciembre de 2024, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), que rechazó la demanda en el proceso No. 2024-0268, el cual se encuentra en el turno 7, para resolver.
Y, complementó la respuesta para indicar que « A la fecha, el Despacho tiene pendiente por resolver los siguientes asuntos: 14 Sentencias en materia civil, 6 Sentencias en familia, 17 Autos interlocutorios entre civil y familia, 9 Recursos extraordinarios de Revisión, 1 Conflicto de competencia - En proceso ordinario, 7 Acciones de tutela en primera instancia, 10 Acciones de tutela en segunda instancia, además del elevado número de tutelas que ingresan al despacho (65 en lo que va corrido del trimestre) y lo perentorio de los términos, que imposibilita el avance en la sustanciación de los asuntos ordinarios, aunado al hecho de que apenas somos dos personas las que hacemos la labor de sustanciación».
Refirió que, ningún derecho fundamental se ha vulnerado y, que la acción resulta a todas luces improcedente porque la decisión cuestionada se encuentra en trámite. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. El Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el asunto ingrese al despacho para tal fin (artículo 120), la misma normativa establece que para resolver la segunda instancia, no se podrá superar el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del Juzgado o el Tribunal Superior (inciso 1º artículo 121 ibidem ), también señala que excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6) meses más, mediante auto « con explicación de la necesidad de hacerlo » (inciso 5º ib ).
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido enfática al referirse al cumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, y STC6226-2023 entre otras). Igualmente ha hecho énfasis en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ.
STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras). 2. Problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Edgar Flórez, porque no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá el 29 de octubre de 2024, mediante el cual rechazó la demanda de rescisión de la partición de la herencia que presentó. 3.
Del caso concreto. 3.1 Examinada la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos nacional unificada, se observa que el expediente que contiene la acción declarativa n°. 2024-00268-00, promovida por Carlos Edgar Florez contra Deicy Yalile Aranda Ángel, ingresó por reparto al Tribunal Superior de Tunja y el 4 de diciembre de 2024 se asignó su conocimiento al Magistrado Tolosa Aunta, encontrándose pendiente de desatar la instancia. Ahora bien, según la respuesta a la solicitud de amparo del Magistrado a cuyo cargo se encuentra el recurso, se advierte que informó que tiene pendientes por proferir, 14 sentencias en materia civil, 6 sentencias en familia, 17 autos interlocutorios, 9 recursos extraordinarios de revisión, 1 conflicto de competencia, 17 acciones de tutela «7 de primera instancia y 10 impugnaciones», además de las 65 que ha fallado en lo que va corrido del trimestre.
En lo que atañe a la actuación que motiva la queja constitucional explicó que, « por reparto del 3 (sic) de diciembre de 2024, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) que rechazó la demanda en el proceso No. 2024-0268, el cual se encuentra en el turno 7, para resolver». 3.2 Puestas, así las cosas, observa la Sala que, el incumplimiento de los términos legales para decidir, no han ocurrido por una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, sino que obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho accionado, esto es, al número de asuntos asignados pendientes para desatar recursos – sentencias y autos -, acciones constitucionales en trámite y, las 65 que ha fallado e igualmente, se indicó que el proceso del demandante aquí accionantes se encuentra en turno 7 para resolver.
Se reitera que no todo « retraso » dentro de un trámite judicial vulnera los derechos fundamentales, por lo que este mecanismo excepcional tutela, no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario accionado, máxime cuando la demora presentada, no es producto de una evidente desidia, sino que obedece a la carga laboral asignada al despacho cuestionado.
Lo anterior, por cuanto es el Magistrado quien está a cargo de la dirección del proceso y, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de proferir las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela disponga la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4.
Consideración adicional. Finalmente, el amparo constitucional ni siquiera puede concederse por la existencia de un aparente perjuicio irremediable, que haga necesaria la protección, pues lo pretendido es que « el señor Magistrado a quien le correspondió dicho recurso se apersone a entrar a fallar el recurso de apelación» porque que la Sala no encuentra acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, por la inobservancia en los términos procesales.
La Sala ha resaltado que, «no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional » (CSJ.
STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016 y, STC6226-2023, entre otras). Sin embargo, la autoridad judicial accionada, no se exime del seguimiento de turnos establecidos para resolver los procesos que tiene a su cargo y, que informó a esta Corporación a fin de dar solución al asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 5.
Conclusión La acción de tutela se negará al verificarse que no existe una mora injustificada en el trámite del asunto que motiva la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Edgar Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10