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STC3916-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00146-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC3916-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00146-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Erika Valezka Alvarado Rueda contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, extensiva a Erick Alvarado Alvarado y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado n.° 11001-31-10-016-2025-00751-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 mediante la cual se exoneró a su padre del pago de la obligación alimentaria sin que ella « hubiese sido debidamente notificada » ni se le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa dentro de dicho trámite.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Erik Alvarado Alvarado promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra Erika Valezka Alvarado Rueda argumentando que la obligación alimentaria fijada mediante acta de conciliación del 15 de octubre de 2009 debía extinguirse, pues la demandada alcanzó la mayoría de edad el 8 de noviembre de 2024, tuvo una hija el 10 de diciembre de 2024 y no se encontraba realizando estudios superiores.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el cual el 25 de agosto de 2025 admitió la demanda y dispuso el enteramiento de la convocada. El 23 de septiembre de 2025 el allí promotor allegó al proceso constancia de la notificación personal surtida a la demandada el 15 del mismo mes, mediante comunicación enviada al correo electrónico « VALEZKARUEDA8@GMAIL.COM ».

El 4 de noviembre de 2025 se dejó constancia secretarial de que, surtida la notificación sin pronunciamiento de la parte demandada, el expediente ingresaba al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. El 27 de noviembre de 2025 el Juzgado profirió sentencia acogiendo la pretensión de exoneración, al considerar acreditado que la demandada alcanzó la mayoría de edad y que, ante su silencio dentro del trámite, no se allegó prueba de que continuara realizando estudios que justificaran la subsistencia de la obligación alimentaria a cargo de su padre.

El 12 de diciembre de 2025, Erika Valezka Alvarado Rueda compareció al proceso y formuló apelación en subsidio de queja alegando que no fue debidamente notificada de la demanda ni tuvo conocimiento oportuno del proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y aportar pruebas sobre su condición de estudiante y su situación económica.

El 16 de enero de 2026, el Juzgado negó la concesión de la alzada tras advertir que ese tipo de asuntos se tramita en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso. La promotora acude a la presente tutela al estimar que no fue debidamente notificada ni se le permitió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, lo que condujo a que se profiriera la sentencia del 27 de noviembre de 2025 sin que pudiera aportar pruebas dirigidas a demostrar que continúa realizando estudios y que depende económicamente de la cuota alimentaria fijada a cargo de su padre.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2025, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para garantizar su debida notificación y que se restablezca el descuento por nómina del 25 % hasta que se adopte una nueva decisión judicial. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que la notificación se surtió con las formalidades previstas « en el art. 8º de la Ley 2213 a la dirección electrónica valezkarueda8@gmail.com. con su estado actual de “Acuse de recibo” diligencia practicada a través de la Empresa de correo Servientrega el día 15 de septiembre de 2025 ».

Por su parte, Erick Alvarado Alvarado indicó que la dirección de correo electrónico utilizada para las notificaciones fue « la suministrada por la propia accionante el día 7 de julio de 2025 en la audiencia de conciliación celebrada como requisito de procedibilidad ». Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resaltó que ha dado cumplimiento oportuno a las órdenes judiciales relacionadas con los embargos de alimentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que la accionante « no acreditó haber instaurado la solicitud de nulidad de que trata el núm. 3º del art. 133 del C.G. del P., incluso tan pronto se enteró de la existencia de la acción judicial que existía en su contra ». La accionante impugnó dicha determinación afirmando que se desconoció que no fue debidamente notificada del proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues la comunicación fue remitida a un correo electrónico que « ya no usa », lo que le impidió tener conocimiento del trámite, comparecer al proceso y ejercer oportunamente su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo por las razones que pasan a explicarse. La accionante sostiene que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no fue debidamente notificada del trámite, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Frente a dicho cuestionamiento, se recuerda que, el 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual dispuso la exoneración de la obligación alimentaria que estaba fijada en favor de la aquí tutelante.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2025 la accionante -a través de su apoderada judicial- compareció por primera vez al proceso después de emitida dicha sentencia y presentó escrito mediante el cual pretendió interponer recurso de apelación contra dicha decisión. En ese mismo memorial planteó de manera expresa un cuestionamiento relacionado con la forma en que se surtió su notificación al proceso, señalando que « no se le permitió ejercer su defensa dentro de este proceso toda vez que se envió la notificación a un correo que no es manejado de manera general y por lo tanto se consideraría nula y no se agotaron todos los campos de notificación judicial », agregando que la finalidad de las formas procesales radica en garantizar el derecho de defensa y contradicción mediante una notificación válida y el adecuado traslado de la demanda.

Respecto de dicho memorial, el Juzgado mediante auto del 16 de enero de 2026, se pronunció de la siguiente manera: En ese sentido, resulta evidente que la autoridad accionada no cumplió con el deber de motivar suficientemente su decisión, pues su pronunciamiento se limitó exclusivamente a negar la procedencia del recurso de apelación, sin realizar consideración alguna respecto de la irregularidad que la interesada puso en su conocimiento en torno a la validez de la notificación surtida dentro del proceso.

Así las cosas, aunque es cierto que el recurso de apelación resultaba improcedente por tratarse de un proceso que se tramita en única instancia, ello no eximía al juzgado de pronunciarse sobre la presunta nulidad alegada por la interesada, en tanto se trataba de un planteamiento que, al menos en apariencia, guardaba relación con la garantía del debido proceso y con la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa dentro del trámite judicial.

Bajo ese panorama, se configura un defecto por insuficiente motivación, en la medida en que omitió pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos formulados por la accionante, circunstancia que compromete las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En ese aspecto, esta Corte en sentencia CSJ STC17916-2025, recordó que: (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. -Sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 reiterada en STC12936-2024-».

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenar a la autoridad judicial accionada que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la irregularidad planteada por la accionante respecto de la notificación surtida dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Erika Valezka Alvarado Rueda.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá que, dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, complemente la decisión adoptada mediante auto del 16 de enero de 2026, pronunciándose de manera expresa y motivada sobre la irregularidad alegada por la accionante en relación con la notificación surtida dentro del proceso.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 7