Micelio
STC3916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00115-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3916-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por German Oviedo Mendoza, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00500.

ANTECEDENTES 1. El gestor mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «aplicación de la norma más favorable en materia laboral», supuestamente, vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. 2. Los hechos que sustentan la presente acción constitucional se reducen a afirmar que: German Oviedo Mendoza interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 2015 – fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral –, según los parámetros establecidos en la sentencia SU442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990.

El querellante afirma que presentó su solicitud, basándose en haber cotizado 625 semanas entre el 30 de julio de 1985 y el mismo mes del año 2014, pero el 25 de julio de 2017 le fue negada, debido a que «al momento de la estructuración no cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley […]». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 resolvió, entre otras determinaciones, condenar a Porvenir S.A a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez.

Dicha decisión fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A de todas las pretensiones. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El 12 de junio de 2024 la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1856-2024, Rad. 98349, resolvió no casar la decisión del Tribunal. 3.

El convocante aduce que el proceder de la Corporación acusada vulnera sus prerrogativas, en la medida que, la decisión de no casar la resolución emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, desconociendo la aplicación de las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la materia, comprometen sus garantías fundamentales. 4.

En consecuencia, el reclamante pretende: 1. En mi caso se dé aplicación al principio Constitucional de la Condición más beneficiosa y el derecho a la IGUALDAD y se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a RECONOCERME Y PAGARME LA PENSION DE INVALIDEZ bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y el Decreto 758 de 1990 desde la fecha de estructuración de mi Pérdida de Capacidad Laboral el día 2 de diciembre de 2015, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 2.

Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a RECONOCER Y PAGAR LA INDEXACION de los valores reconocidos mediante sentencia. 3. Que se me absuelva del pago de las costas por valor de 5.900.000 que la Corte Suprema de Justicia fijó en la sentencia de casación que me negó el derecho a mi pensión de Invalidez.” (sic).

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali indicó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral en primera instancia y remitió el link del expediente. 2. La Sala de Casación Laboral indicó que la sentencia atacada fue notificada por edicto el 24 de julio de 2024, y explicó que en la demanda de casación el recurrente formuló un único cargo relacionado con la interpretación errónea de los artículos «87 numeral 1° capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad» que conllevaron al desconocimiento de las sentencias SU 442 de 2016 y 556 de 2019.

Luego de referir el problema jurídico abordado en la sentencia de casación, refirió las razones que llevaron a la Sala a no casar la sentencia del Tribunal, afirmando que la decisión no es arbitraria ni caprichosa, lo cual imposibilita que se conceda el amparo constitucional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA    La Sala de Casación Penal, negó la acción constitucional al estimar que «no se advierte violación alguna a sus derechos en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de junio de 2024.

Lo anterior, toda vez que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el principio de aplicación de la condición más beneficiosa en el caso concreto no permite que se aplique el Decreto 758 de 1990, en tanto la estructuración de la invalidez del actor -2015- se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, que eventualmente podría ser aplicada al caso bajo el cumplimiento de unos requisitos, que tampoco se encontraron satisfechos, pero no el decreto antes señalado».

LA IMPUGNACIÓN El querellante reiteró sus argumentos iniciales. Seguidamente anexó video explicando su situación socioeconómica y en memorial aparte reprochó que el juez constitucional a quo « nada dijo frente a mi situación de pobreza extrema, mi estado de debilidad manifiesta, mi condición de ciudadano invalido, mi situación de necesidad, mi derecho a la vida digna, mi derecho a la seguridad social, mi derecho al mínimo vital, (…)».

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicitó que la resolución del presente recurso se motive en debida forma resolviendo « de Fondo la PETICION REAL de la presente acción de tutela». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Tras analizar la decisión criticada, se ratificará el fallo de tutela de primer grado ya que la misma, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, La Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento del caso y, mediante sentencia SL1856-2024, Rad. 98349, resolvió no casar la decisión del Tribunal.

Lo anterior, en la medida en que la autoridad convocada determinó, entre otras consideraciones, lo siguiente: En primer lugar, respecto a la determinación de si el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 758 de 1990, como se censura en el único cargo propuesto: (…) no es posible examinar el derecho pensional del demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

En segundo término, en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 indicó: (…) por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. De manera tal que, después de esa data no resulta viable la aplicación del referido principio constitucional, pues éste no puede ser un obstáculo para los cambios normativos y la adecuación a una realidad social y económica diferente (…) En tercer lugar, en cuanto al precedente constitucional y al denominado “ test de procedencia ” expuso que (…) esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras (…) Finalmente, frente a la condición más beneficiosa en el sentido de emplear la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, indicó: (…) por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (…) Por manera que, como el afiliado estructuró su estado de invalidez el 02 de diciembre de 2015, esto es, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa.

Dichas determinaciones no resultan irrazonables, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.

Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que se considera que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 4. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).   5. Los motivos expuestos son suficientes para ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9