1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02681-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3915-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02681-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Manuel Ricardo Moreno Martínez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-05-005-2021-00163.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a «la igualdad, el principio de favorabilidad, seguridad social, el debido proceso, a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) las sentencias SL1171-2024 (sic) del 15 de abril de 2024, (…)» y, en consecuencia, «(…) se declare que Itaú Colombia S.A. (antes banco Corpbanca Colombia S.A) está en la obligación legal de reconocer a Manuel Ricardo Moreno Martínez la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el juicio que el actor promovió contra Banco Itaú S.A. (n° 2021-00163) con la finalidad de obtener «(…) que esta entidad fuera condenada a pagarle la pensión de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con las condiciones establecidas en la misma (art 54, 55 y 71)», absolvió a la demandada y lo condenó en costas (22 sep. 2022); determinación que el superior refrendó (28 feb. 2023) y, recurrida esta última en casación, la Sala censurada no la quebró (15 abr. 2024).
El gestor sostuvo que en el caso concreto se transgredieron las garantías reclamadas, en tanto, la Magistratura confutada pasó por alto la sentencia SU 228 de 2021 de la Corte Constitucional y la línea del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en las providencias SL 3199 de 2023 y SL 936-2024, ignorando que en el caso concreto « se hacía necesario la aplicación del principio de igualdad y favorabilidad ».
Señaló que, con esa última directriz, también se desconoció que «según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador», con lo que, se incurrió en vía de hecho por «defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, manifestando que «(…) las providencias referidas por el accionante fueron dictadas por la Corte Constitucional y Salas de Descongestión de esta Corporación, sin embargo, la sentencia objeto de reproche se emitió en estricto acatamiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente; cuyas decisiones deben ser guía y fundamento de las adoptadas en descongestión, conforme a lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, según el cual esta es la única que en esta jurisdicción de lo laboral tiene la potestad de establecer posturas jurisprudenciales y criterios interpretativos (…)».
Resaltó que, «(…) el trámite judicial se resolvió con el estudio del canon 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que no son inexistentes, ni inconstitucionales. No obstante, luego de analizar el instrumento extralegal, se encuentra que las partes no pactaron que el beneficio convencional tuviera una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo y por el contrario, se evidencia que los suscriptores dejaron claro que la prestación pactada aplicaba para «[…] todo empleado del Banco», es decir, para la persona que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues a quien ya no lo une un contrato de trabajo con la entidad financiera, no puede ser llamado empleado; así que no se halló el error endilgado al colegiado y no se declaró prospera la denuncia. Por ende, no existió una contradicción entre los argumentos y la determinación final».
Banco Itaú se opuso al auxilio, en la medida que, « la sustentación del escrito presentado por el promotor de la presente acción se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a la demostración de la vulneración de derechos fundamentales, tratando de reabrir un debate jurídico ya culminado ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras colegir que, «(…) Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la resolución del caso de MANUEL RICARDO MORENO MARTÍNEZ, desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional fijó en las sentencias de unificación SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, en las que determinó que, en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador ( )».
Esbozó que, «la corte estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. Al efecto, reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí establecido.
Por lo cual, el cumplimiento de la edad configura una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación.». Aseveración que sustentó en que, si bien, «(…) en el tema que se analiza, convergen dos posiciones interpretativas de la CCT 1985 y 1987 que resuelven la controversia planteada por el accionante (…) en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la primera tesis en mención, por resultar más favorable al trabajador.
Tal como la Corte Constitucional lo tiene definido en sus diversas sentencias de unificación, desarrolladas en materia de convenciones colectivas de trabajo». Por lo anterior, dispuso «dejar sin efectos la sentencia SL1149-2024, radicado 98474, emitida el 15 de abril de 2024 por la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) [y] Ordenar a esa autoridad que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia acorde a los precedentes constitucional y especializado». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral replicó lo dirimido en primera fase, aduciendo, en síntesis: i.- No se desconoció el principio de favorabilidad establecido por la Corte Constitucional, ya que «no [existía] ambivalencia alguna en la interpretación o dualidad normativa que le permitiera a esta Sala definir de manera distinta o más favorable al trabajador, como lo indica el juez de Tutela». ii.- En torno al carácter vinculante de las sentencias referidas por el a quo constitucional fueron desconocidas -SU241-2015, SU113-2018 y SU267-2019-, lo cierto es que, a.) « La obligatoriedad de la jurisprudencia de las Altas Cortes es una exigencia orientada a que las providencias judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad y de seguridad jurídica, lo cual permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas.
Esto, en modo alguno significa desconocer el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 228 Superior, pues los jueces en sus providencias pueden, en ciertos casos, y con la argumentación suficiente, apartarse del precedente fijado por las altas cortes». De ahí que «la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va unida también al principio de razonabilidad.
El abandono de estos también puede concebirse como un trato legítimo si se cuenta con fundamentos suficientes, ello depende de la satisfacción de las distintas cargas argumentativas y la identidad con los contornos fácticos nuevos que se analicen». b) «aquellas regulan supuestos diferentes en tanto abordan CCT y entidades disímiles; En consecuencia, dichas sentencias competen a instrumentos extralegales totalmente diferentes e incluso a compañías distintas, lo que genera que no se trate de casos iguales que sean precedente para el nuestro». iii.- No se desconoció la línea jurisprudencial de esa Corporación, ya que: « la sentencia CSJ SL936-2024 al ser emitida por la Sala n.° 3 de Descongestión Laboral, con Magistrado Ponente el doctor Jorge Prada Sánchez, no se constituye precedente a seguir» y, respecto de las «las sentencias CSJ SL3139-2023 y SL676-2024 » de la Sala permanente, « las sentencias referidas en el fallo constitucional se avizoran particularidades, disímiles al caso».
En ese orden « ninguno de los fallos enunciados en la providencia impugnada, se ajusta a los supuestos fácticos discutidos en la sentencia CSJ SL1149-2024, es decir no son análogos al no tener identidad fáctica». El Banco Itaú, también impugnó, argumentando que, « en la sentencia atacada, la Sala de Casación Laboral motivó su decisión tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico (de hecho, basada en la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral).
Igualmente, salta a la vista que en el caso concreto no existe ningún tipo de engaño ni tampoco una falta de competencia. Por tanto, no se cumplen los presupuestos de este acápite para la providencia de la tutela por vía de hecho ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la consecuente revocatoria del veredicto impugnado, en tanto, la resolución combatida (SL1149-2024 - 15 abr.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral resolvió «no casar» la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (28 feb. 2023) en el pleito n.° 2021-00163, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.
Para arribar a dicha conclusión, la Colegiatura recriminada, luego de relatar los hechos que dieron origen al proceso y los cargos formulados por el casacionista, señaló que el problema jurídico a estudiar, consistía en «(…) establecer si en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en error al concluirse que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual la pretensión reclamada no tenía asidero».
Atendiendo ello, preliminarmente recordó que «(…) el Tribunal concluyó que no había lugar al otorgamiento de la prestación extralegal según los términos del precepto 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, comoquiera que cumplió con los requisitos para su consolidación con posterioridad al 27 de diciembre de 1990, fecha en que no se encontraba trabajando».
Para definir si existió o no un error de interpretación, inicialmente, precisó que: «De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas convencionales nacen del acuerdo de voluntades celebrado entre el empleador y una organización sindical, con el fin de […] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
En ese orden, por regla general, las cláusulas pactadas serán aplicadas a situaciones originadas durante la relación laboral; no obstante, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes y el derecho a la negociación colectiva, es posible que aquellas se apliquen más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, pero para ello debe quedar expresamente estipulado, pues constituye una excepción. Apoyada en las decisiones CSJ SL, 23 enero 2008, radicación 32009, reiterada en CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL1035-2018, CSJ SL2166-2022 y CSJ SL390-2023, profundizó entonces en lo relativo a la extensión de las normas convencionales a situaciones que van más allá de la relación laboral, de lo cual extrajo: «Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. –el resaltado es de esta Sala-».
En torno a los « beneficios convencionales para extrabajadores » estimó prudente citar el pronunciamiento CSJ SL526-2018, reiterado en el CSJ SL839-2018, en el que se arguyó: (…) De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma. –resaltado original- Ubicado en el caso concreto, explicó: «Al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987 suscrita entre el antes Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Corpbanca S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB se evidencia que en su apartado 56 se estipuló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computara sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]».
De la lectura de dicha norma, se observa que las partes no pactaron que el beneficio convencional tuviera una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, se evidencia que los suscriptores dejaron claro que la prestación pactada aplicaba para «[…] todo empleado del Banco», es decir, para la persona que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues quien ya no lo une un contrato de trabajo con el banco, no pueden ser llamado empleado».
De ahí que fuera dable deducir que, « a diferencia de lo pretendido por el recurrente, en este caso en particular, no es posible aplicar los métodos y principios de definición jurídica simplemente porque no existe un dilema interpretativo de la norma convencional, por el contrario, se insiste, la cláusula solo tiene una lectura válida ». Conclusión que apoyó en las sentencias CSJ SL15807-2017, CSJ SL13746-2017, CSJ SL953-2019 y CSJ SL627-2019, sobre las cuales esa Sala tuvo la oportunidad de manifestarse, respecto del mencionado artículo convencional y, precisó, «(…) el texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que, por tanto, no tienen esa condición de empleados». Coligió que no había lugar a casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, en tanto, « no erró al considerar que el demandante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral, lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella fecha ». 2.- Corolario de lo rituado, se infirmara la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», pues las disertaciones transcritas resultan suficiente para tener como razonable la definición combatida, al paso que existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho, en este asunto, tales como, el amparo o negativa de la concesión de la pensión convencional, al optar el iudex cognoscente por una de ellas no incurre en desafuero que permita la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.
Aunado a lo ya antelado, recuérdese que, con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta «razonable» la aplicación de unos u otros, por tanto, en el presente caso, se descarta que la Magistratura tutelada actuara en contravía de los garantías iusfundamentales invocadas por el impulsor (STC169-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y todas aquellas determinaciones que de ella dependan, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Manuel Ricardo Moreno Martínez contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13