Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01134-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3914-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01134-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Pereira, el magistrado de esa Corporación, Carlos Mauricio García Barajas, el Presidente de la República, la Fiscal General de la Nación Luz Adriana Camargo Garzón y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, trámite al que se citó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, « estudio », vivienda, « mínimo inmóvil », salud, pensión, « tutela judicial efectiva », « nulidad y el restablecimiento del derecho », « acción de cumplimiento y desacato », «reconocimiento del precedente jurisprudencial », « pago de las incapacidades y al reintegro a los 61 cargos »[footnoteRef:1], presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. [1: Página 14, memorial enviado por el actor el 3 de marzo pasado.] De la lectura del escrito de tutela y de los memoriales de subsanación, en los que transcribió algunos apartes de decisiones proferidas por la Corte Constitucional, puede entenderse que el accionante dirige su inconformidad contra el magistrado Carlos Mauricio García Barajas, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, por la providencia de 25 de febrero de 2026, proferida dentro de la acción de tutela n° 66001-22-13-000-2026-00057-00, mediante la cual dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado Duberney Grisales Herrera al advertir que una tutela idéntica ya había sido previamente asignada a ese despacho.
A juicio del actor, esa decisión desconoció precedentes que, según afirma, ordenan dar curso a la solicitud de amparo; precedentes de los que el funcionario se apartó injustificadamente. Entre ellos, se destacan el Auto 1709 de 29 de octubre de 2025 de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y la « sentencia » de 19 de enero de 2023 proferida por el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dentro del radicado 17653318400120230000301[footnoteRef:3]. [2: Resolvió conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
M.P. Dr. Carlos Camargo Assis.] [3: En esa decisión se resolvió la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra el auto de 13 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas, que rechazó de plano la acción de tutela.] También, atribuyó omisiones al Presidente de la República en garantizar el acatamiento de sentencias y precedentes por parte de jueces y entidades; incluso lo señala como responsable patrimonial, en su condición de jefe del Estado, de un « daño antijurídico » derivado de tales incumplimientos.
Igualmente, cuestionó a la Fiscal General de la Nación Luz Adriana Camargo Garzón por dilación, omisión y obstrucción en la tramitación de denuncias y actuaciones, así como « engavetar » por un periodo prolongado una investigación que identifica como « expediente Calarcá » conducta que califica como prevaricato por omisión. Finalmente, sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos desconoció el principio de legalidad al admitir su « solicitud », que identifica con el n° 0000071649 sin adoptar las medidas cautelares que reclamó. Además, señaló que existe trato desigual en comparación con otros casos, específicamente el de Petro Urrego vs. Colombia, en el que, a su juicio, la Corte sí actuó de manera pronta y eficaz. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) « ORDENAR al Magistrado CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, que justifique su salario, su contrato laboral y sus funciones y que proceda de inmediato a ejecutar las siguientes acciones: « PRIMERO.- REVOCAR la inadmisión y rechazo, como lo ordenó el Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, del Tribunal Homólogo de Manizales y En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada del accionante.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la inadmisión y posterior rechazo que dio el juez Gustavo Adolfo Rocancia Cardona[footnoteRef:4] En su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, de Socorro Mora Insuasty dada el 28 de Mayo de 2025, que por el efecto de Modulación de fallos inter comunis a la igualdad con extensión de la Constitución tenía que vincular los 61 empleadores y no lo hizo »[footnoteRef:5]. [4: Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira.] [5: Páginas 133 y 134 del escrito de tutela.] (ii) Ordenar el arresto de « Gustavo Adolfo Rocancia Cardona su secretario de Despacho, por desconocimiento de las Sentencias de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos como precedente jurisprudencial Vertical de inmediato acatamiento y sometimiento al imperio de la ley, y condenarlos a pagar los 20 SMLV de sanción por apartarse el juez del precedente jurisprudencial sin ninguna justificación».[footnoteRef:6] [6: Página 135, ib.] (iii) Ordenar al Magistrado Carlos Mauricio García Barajas pagarle «la indemnización equivalente $2.500.000.000 (dos milquinientos millones por el daño antijurídico que me ocasionó, por no admtir la tutela deincapacidad y reintegro y acatar y obedecer la sentencia de Carlos Camargo Asis»[footnoteRef:7]. [7: Página 48, memorial de subsanación recibido el 2 de marzo pasado.] 3.
Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de otras. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que a la tutela n° 66001-22-13-000-2026-00051-00 formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, fueron acumulados los amparos 2026-00053-00, 2026-00054-00, 2026-00055-00, 2026-00056 00, 2026-00057-00 y 2026-00058-00[footnoteRef:8] y, en auto de 26 febrero de 2026 se ordenó « su devolución al actor, dado que contienen expresiones injuriosas e irrespetuosas frente a los accionados (…)” ». [8: Estos amparos se presentaron, entre otras razones, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira luego de inadmitir la acción de tutela 66001310300220260002700, la rechazó, según se advierte de la Consulta de Procesos Nacional Unificada.] 2.
Carlos Mauricio García Barajas, magistrado en propiedad de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expresó que solo intervino en los amparos 2026-00053 y 2026-00057, en los cuales ordenó su remisión a otro despacho para que fueran tramitados con otro similar. Recordó que el acceso a la administración de justicia debe desarrollarse en condiciones de respeto, tanto hacia los servidores públicos como hacia los demás intervinientes en el proceso. 3.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina Caldas informó las partes e intervinientes de la acción de tutela n° 17653318400120230000301. 4. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató lo sucedido en el amparo n° 17653318400120230000301, la cual conoció en segunda instancia. Además, compartió el link de la tutela 17001221300020260002300, la cual surgió con ocasión del auto de 4 de febrero de 2026 proferido por el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (rad. 11001-02-05-000-2026-00228-00). 5.
La Presidencia de la República advirtió que el escrito del actor es impreciso en hechos y pretensiones. Señaló que no existe acción u omisión atribuible al Presidente, por lo que hay falta de legitimación por pasiva. 6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de febrero de 2026 dentro de la tutela n° 66001221300020260005700, al considerar que desconoció precedentes que, en su entender, ordenan dar curso al amparo. Además, expone inconformidades generales frente al Presidente de la República, la Fiscal General de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por omisiones, dilaciones en la adopción de decisiones y en el impulso de actuaciones.
Igualmente, expresa, de manera general, inconformidades contra diversos funcionarios judiciales y autoridades públicas por presuntas irregularidades en varios procesos, incluyendo acciones de tutela y plantea reclamaciones de carácter indemnizatorio a su favor. 2. Sobre la queja contra la Sala accionada 2.1. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante, la Sala establece que no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela controvierte una decisión proferida por el juez constitucional en un asunto de idéntica naturaleza, sin que se configure causal enunciada por la jurisprudencia que justifique su procedencia. 2.2 En efecto, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor relevancia cuando la determinación motivo de inconformidad ha sido proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
No obstante, esta Sala ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso del amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC11408-2022 y STC040-2026). 2.3 En el presente caso, el accionante sustenta su queja en que el auto de 25 de febrero de 2026 habría desconocido precedentes verticales y horizontales, particularmente el Auto 1709 de 29 de octubre de 2025 de la Corte Constitucional y una decisión de 19 de enero de 2023 del magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina (rad. 17653318400120230000301), que, en su entender, ordenaban dar curso a su tutela, lo que no encuadra en las causales antes expuestas. 3.
Sobre las quejas relacionadas con el Presidente de la República, la Fiscal General de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3.1 En lo referente a los dos primeros, la protección reclamada es improcedente al incumplir el presupuesto de subsidiariedad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme a continuación se explica. 3.2 El accionante les atribuye conductas de posible relevancia penal y disciplinaria, para lo cual el legislador contempló medios ordinarios idóneos, entre ellos, denuncias penales, quejas disciplinarias y acciones contencioso administrativas.
De manera que, si el actor considera configuradas posibles conductas de dicha naturaleza, puede ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, pues no corresponden a un asunto que deba adelantar el juez constitucional, al escapar de su órbita de competencia. En consecuencia, no es el amparo la vía idónea para proceder conforme lo solicita el accionante, pues no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 3.3 De igual manera, la acción de tutela es improcedente para analizar los reparos expresados por el actor contra la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto se trata de una autoridad judicial autónoma, de derecho internacional público, mientras que, solo es posible habilitar la competencia de los jueces constitucionales nacionales cuando se trata de una autoridad o particular sometida a la jurisdicción colombiana. 4.
Sobre los demás reparos 4.1 La Sala también advierte que el accionante expuso múltiples inconformidades frente a diversos funcionarios, entre ellos jueces y magistrados, a quienes atribuyó actuaciones irregulares en acciones de tutela, procesos laborales y contencioso administrativos, así como autoridades públicas, por ejemplo, el Procurador General de la Nación. Además, solicitó el arresto de aquéllos y el reconocimiento a su favor de indemnizaciones.
Sin embargo, tales cuestionamientos y reclamos, formulados de manera amplia y respecto de actuaciones surtidas en escenarios procesales diferentes, no pueden ser examinados ni concedidos en este escenario, pues deben plantearse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico dentro de cada actuación y ante las autoridades competentes, pues de lo contrario se desconocería el carácter subsidiario de esta vía. 4.2 Finalmente, conviene precisar que en el acápite de peticiones el actor menciona la intención de dejar sin efectos diversas decisiones judiciales proferidas por distintos juzgados, entre ellos laborales y administrativos de Bogotá y Cali, así como tribunales superiores, relacionadas con procesos de reintegro, asuntos pensionales y otras actuaciones judiciales.
Sin embargo, tales solicitudes se formularon de manera confusa y fragmentaria, lo que impide determinar con precisión cuáles providencias pretende cuestionar en el marco de esta acción. En efecto, pese a la inadmisión del escrito de tutela, el accionante no individualizó ni identificó adecuadamente las decisiones ni los procesos en que habrían sido proferidas, ni explica de qué manera dichas actuaciones se relacionan con el objeto de la presente tutela, por tal razón, el actor puede acudir a los mecanismos judiciales correspondientes y ante las autoridades competentes para controvertir cada una de esas decisiones. 5.
Entonces, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Pereira, el magistrado de ésta Dr. Carlos Mauricio García Barajas, el Presidente de la República, la Fiscal General de la Nación Luz Adriana Camargo Garzón y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10