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STC3914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02797-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3914-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02797-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalbina Romero Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n° 2018-00462.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los demás documentos que conforman el expediente se observa, que Lucy Amparo Moncada Castillo promovió acción de tutela contra Coosalud E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.

Dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que mediante sentencia proferida el 8 de enero de 2018 acogió el ruego, por lo que ordenó a la encartada que, « a través de su representante legal o quien haga sus veces, o a través de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si aún lo no ha hecho, en un término no superior a dos (02) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y realice el trámite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante » y, que en adelante, « brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual (…) deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante ».

La actora, al considerar incumplido dicho mandato, inició incidente de desacato, el cual fue solventado por el citado despacho judicial a través de auto del 25 de enero de 2024, imponiendo a la accionante, en su calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la E.P.S. tutelada, sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos, castigo que igualmente estableció para Juliana Giraldo Hernández en su condición de Gerente de la Regional Nororiente, determinación que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe el 1° de febrero de ese mismo año. El 25 de abril siguiente, Coosalud E.P.S. S.A. solicitó la inaplicación de la sanción y multa impuestas, aduciendo que la orden constitucional fue cumplida, petición que fue denegada mediante providencia del 16 de julio posterior, con sustento en que a la interesada no se le ha ordenado una « RNM de cerebro », la cual « requiere que la misma se realice bajo sedación por haber sufrido un episodio de crisis de ansiedad ».

El 19 de julio, la referida entidad insistió en la anterior solicitud, indicando que el mencionado examen clínico no fue objeto de discusión dentro del resguardo, requerimiento que reiteró el 22 de agosto y 19 de septiembre, fecha en la que informó además que la gestora fue desvinculada del cargo desde el 30 de agosto anterior, por lo que la actuación era nula por indebida individualización del destinatario de aquel mandato, información que refrendó el 15, 21 y 30 de octubre, pero dicha postulación fue igualmente desdeñada el 5 de noviembre pasado.

La promotora sostiene que sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados por cuenta de tales decisiones, dado que las autoridades judiciales recriminadas mantienen vigente la sanción y multa que le fue impuesta injustamente, pese a que la orden protectora fue cumplida y ella ya no labora para la E.P.S. tutelada, lo cual le está generando un grave perjuicio, pues sus cuentas bancarias se encuentran embargadas. 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sanción de arresto y multa que le fue impuesta dentro del trámite incidental debatido, para que el juzgado accionado levante la orden de captura emitida en su contra, oficiando a cada una de las entidades responsables de hacer efectiva la misma. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del incidente de desacato criticado. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, luego de resumir el trámite que ha surtido la referida actuación, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal, luego de resumir los argumentos del auto de 5 de noviembre de 2024, concedió el amparo solicitado por falta de motivación, con fundamento en que « el despacho accionado no hizo ninguna valoración de fondo frente el caso particular de la accionante ROSALBINA ROMERO PÉREZ, pues, nada dijo sobre la desvinculación laboral de la implicada y las consecuencias que esto ocasionaba para el caso en concreto, sin fijar alguna postura frente a ese tópico ».

En consecuencia, dejó sin efectos dicha resolución y ordenó al juzgado reprochado que, « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), rehaga la actuación y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por Coosalud EPS, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión ».

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, esgrimiendo que el juez constitucional de primer grado no estudió lo relacionado con la falta de discusión « en el fallo de tutela [y] en el trámite incidental [de la] resonancia de cerebro a la afiliada ». Además, dijo que Coosalud E.P.S. S.A. « se encuentra actualmente bajo intervención administrativa, en virtud del acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual revoca automáticamente todas las representaciones legales anteriores y asigna a un solo representante legal, el Dr. Mauricio Camaro Fuentes», por lo que «[p] ara garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela en el territorio, se ha designado un Gerente de Sucursal, cuya función principal es garantizar el acceso a los servicios de salud de los usuarios en su territorio, conforme a las funciones asignadas en el poder general y detalladas en la escritura pública correspondiente ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Rosalbina Romero Pérez con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que aquella es aparente y, en todo caso, la queja frente a la temática referida por la interesada resulta intrascendente, como pasa a explicarse. 1.1.

Impugnación aparente Recuérdese que la accionante no está conforme con el fallo de primera instancia porque, en su sentir, se debió ordenar la inaplicación de la sanción y multa que le fue impuesta, atendiendo a que no está incluido en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 8 de enero de 2018 la autorización de una resonancia magnética de cerebro y que Coosalud E.P.S. S.A. tiene un nuevo representante legal y en cada sucursal se designó un gerente para garantizar los servicios de salud de sus afiliados.

Sin embargo, de lo expuesto no se alcanza a divisar un motivo claro de inconformidad con lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte, pues dicha Corporación acogió el amparo rogado por la gestora y, si bien no ordenó inaplicar el referido castigo, lo fue en razón a que esa decisión le compete es al juez natural, teniendo en cuenta que el juzgador recriminado no analizó el argumento atinente a la falta de vinculación laboral de la promotora con la E.P.S. accionada, planteamiento que guarda estrecha relación con aquella última manifestación efectuada por la impugnante.

Por tanto, el que no haya sido concedido el resguardo suplicado en la forma solicitada por la impulsora no constituye un motivo de inconsistencia en la resolución adoptada por el fallador constitucional a-quo que amerite un pronunciamiento en esta instancia. 1.2. Intrascendencia constitucional Ahora, si se dejara de lado lo precedente en gracia a la discusión, el primer argumento de la gestora no variaría lo decidido por el juez de tutela de primera instancia. Ciertamente, una de las órdenes impartidas en el referido fallo de tutela, fue que Coosalud E.P.S. S.A. « brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual (…) deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante ».

Por tanto, el hecho de que en aquel no se indicara con puntualidad que debía autorizarse un examen de resonancia magnética de cerebro, tal circunstancia no descarta que dicho insumo hiciera parte del mandato protector, pues, acaba de verse, el juzgado tachado ordenó un tratamiento integral, el cual implica una atención en salud de forma « ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad » (C.C. T-099 de 2023), de ahí que mandó a la entidad encartada autorizar, entre otros, todos los procedimientos que prescribiera el médico tratante para atender la patología que padece la paciente.

Así las cosas, como la afirmación de la accionante no tiene ningún sustento jurídico, lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte no podría ser modificado. 2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12