Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00201-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3913-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00201-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Mediclínico Santa Ana IPS S.A.S. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-40-03-056-2025-00202-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una contradicción al confirmar la decisión apelada con fundamento en razones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia, y que, además, no fueron objeto de debate en el recurso de alzada.
Pues, en su criterio, debía revocarla para que se le permitiera subsanar los documentos faltantes del título ejecutivo complejo. Del expediente se advierte que Mediclínico Santa Ana IPS S.A promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra la Compañía Mundial de Seguros S.A, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-40-03-056-2025-00202-00.
Dicho Despacho, mediante auto del 20 de marzo de 2025, negó librar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad accionante al considerar que las facturas objeto de ejecución no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 774 del estatuto comercial, «debido a que en la representación gráfica, de cada una de ellas, no se avizora la anotación de “aceptación tácita o expresa” efectuada por el emisor de la misma (…) pues como se observa en los cartulares, únicamente se registró hasta la etapa de “recibido del bien y/o prestación del servicio, quedando pendiente el registro de la aceptación sea expresa o tácita, que en el caso de configurarse la segunda, es una opción que se habilita al emisor en el aplicativo RADIAN, para que una vez transcurrido el termino de objeción y rechazo otorgado al adquiriente, pueda relacionarlo en el “evento”».
Asimismo, indicó que «no existe la certeza si las facturas fueron aceptadas expresa o tácitamente, dado que el evento no se encuentra registrado en el Radian, por ende, no puede afirmarse categóricamente que los títulos valores adosados al plenario carecen de uno de los elementos esenciales previstos para tenerse por debidamente aceptados».
(Se resalta) La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, al sostener que el registro de los eventos en el aplicativo RADIAN no impide que la factura se constituya en título valor, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la legislación comercial, como -a su juicio- ocurre con las facturas objeto de ejecución. Agregó que el registro de dichos eventos en el RADIAN solo resulta obligatorio cuando la factura electrónica ha circulado, por ejemplo, en operaciones de factoring, supuesto que no se presenta en el caso concreto.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, confirmó la providencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó librar mandamiento de pago; no obstante, lo hizo con fundamento en consideraciones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia, así: «Por consecuencia, a efectos de determinar si la factura fue recibido por el deudor y si este la aceptó, tácita o expresamente, es irrelevante el registro en el RADIAN porque no fue creado para ese propósito.
Así las cosas, a efectos de determinar si la factura fue recibido y, por ende, aceptada por el deudor, el Juzgador debe analizar las demás piezas procesales aportadas con el libelo, así como el RADIAN. En el caso, el Juzgado observa que cada una de las facturas allegadas cuenta en el CUFE de la página web de la DIAN y también con los respectivos QR, con constancia de que fueron remitidas a la demandada con acuse de recibo, por lo que cumplen con el requisito del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio No obstante, observa el Juzgado que tales facturas fueron expedidas para el cobro de servicios de salud prestados por la demandante, los cuales tienen reglamentación específica que imponen la conformación de un título complejo para que reúnan las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso, esto es, para que constituyan título ejecutivo.
En efecto, los artículos 2.5.3.4.4.1. a 2.5.3.4.4.4. del decreto 780 de 2016, modificados por el artículo 1 del Decreto 411 de 2022 establecen respecto de las facturas por servicios de salud (….) En este orden, la simple expedición de la factura y su aceptación cuando se trata de la prestación de servicios médicos no significa que, sin más, constituya título valor, en la medida en que conforma título completo con los correspondientes soportes de la prestación del servicio de salud definidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Y como quiera que con el libelo no fueron allegados los referidos soportes de cobro, a más de que el texto de todas las facturas da cuenta que su génesis fue la prestación de servicios de salud, dichas facturas, por sí solas, no constituyen el título ejecutivo completo a que alude la referida reglamentación». (negrita fuera del texto original) El accionante reprocha que el Juzgado del Circuito accionado confirmó una decisión con fundamento en argumentos que no fueron los esgrimidos por el Despacho municipal y que por ende conllevó a que tampoco se plantearan en el recurso de apelación. Por lo que, a su juicio, la autoridad judicial accionada «debía revocar el auto que negó el mandamiento de pago, para que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal de Bogotá D.C. mediante auto inadmisorio, requiriera a la sociedad Mediclínico Santa Ana IPS S.A para que allegara los soportes descritos en los artículos 2.5.3.4.4.1. a 2.5.3.4.4.4. del decreto 780 de 2016, modificados por el artículo 1 del Decreto 411 de 2022».
En razón de lo anterior, la sociedad tutelante solicita que se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir una nueva decisión como consecuencia del recurso de apelación presentado contra el auto que negó mandamiento de pago. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la negativa de librar mandamiento de pago se sustentó en una interpretación razonable de la normativa comercial vigente sobre la facturación electrónica como título valor.
Indicó, además, que dicha decisión fue sometida al correspondiente control de legalidad a través del recurso de apelación, por lo que, la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico que ya fue analizado y resuelto por el juez natural y su superior jerárquico. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que la negativa de librar mandamiento de pago se fundamentó en que las facturas objeto de cobro fueron expedidas con ocasión de servicios de salud, lo que exige, conforme a la normativa aplicable, la conformación de un título ejecutivo complejo integrado no solo por la factura sino también por los soportes de la prestación del servicio definidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
En ese sentido, indicó que, al no haberse aportado tales documentos, el título ejecutivo no se encontraba completo, por lo que no procedía inadmitir la demanda -como sostenía el accionante- sino negar el mandamiento de pago, ya que dicha situación no constituye causal de inadmisión conforme al estatuto procesal civil. En consecuencia, afirmó que la providencia que se cuestiona se encuentra debidamente sustentada en las pruebas aportadas al expediente y en la normativa aplicable al caso, por lo que considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al estimar que la providencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá es coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales aplicables, pues «estudió a la luz de la sana crítica las probanzas adosadas, lo que le permitió concluir que, para el asunto bajo estudio, no existía título ejecutivo».
Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó al sostener que no se analizó su principal reparo, consistente en que el juez de segunda instancia exigió la presentación de documentos adicionales que no habían sido requeridos por el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, introduciendo así consideraciones que no fueron objeto de debate en primera instancia. Por ello afirmó que la providencia «debía revocarse para que el Juzgado antes mencionado mediante auto inadmisorio, requiriera a la sociedad accionante para que allegara los soportes descritos en los artículos 2.5.3.4.4.1. a 2.5.3.4.4.4. del decreto 780 de 2016, modificados por el artículo 1 del Decreto 411 de 2022» CONSIDERACIONES La impugnación del tutelante es concreta, en la medida en que la circunscribe a la consecuencia jurídica adoptada por el juzgado del circuito, al concluir que se trataba de un título ejecutivo complejo y no simple, y que, por tanto, no se allegaron los soportes previstos de los artículos 2.5.3.4.4.1. a 2.5.3.4.4.4. del decreto 780 de 2016, modificados por el artículo 1 del Decreto 411 de 2022.
En ese sentido, el impugnante censura que, ante dicha conclusión, no se hubiera inadmitido la demanda para conceder la oportunidad de discutir o allegar los anexos supuestamente faltantes. Bajo ese contexto, advierte la Corte que el reparo del recurrente no conlleva a determinar en esta instancia ningún aspecto relacionado con la aplicación o no de los artículos referidos, en torno a los requisitos de las facturas allegadas.
Por el contrario, aquí la discusión simplemente se contrae a establecer si el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto, cuya configuración desde ya se advierte, al omitir la aplicación del numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual el juez declarará inadmisible la demanda «cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley».
En el caso concreto, el Despacho accionado al resolver la apelación interpuesta por el ejecutante frente al auto del 20 de marzo de 2025 que negó el mandamiento de pago, concluyó que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud constituían un título ejecutivo complejo que requería ciertos anexos, los cuales no fueron aportados.
Luego, con independencia del acierto o no de tales consideraciones del ad quem, lo cierto es que ellas conducían a inadmitir la demanda, y no a confirmar la negativa de la orden de apremio. Lo anterior, porque la negación del mandamiento ejecutivo supone el análisis sobre los presupuestos sustanciales de la obligación base de recaudo, mientras que la inadmisibilidad parte de la base de que no se cumplieron los requisitos formales para la presentación de la demanda ejecutiva, según las exigencias generales del artículo 82 y las especiales del 422 y siguientes del Código General del Proceso.
La diferencia de dichas decisiones, esto es, la negación del mandamiento de pago y la inadmisibilidad de la demanda ejecutiva, se explica a partir de diferentes disposiciones del Código General del Proceso. Por un lado, el artículo 90 ejusdem -que aplica a cualquier tipo de demanda- establece que, cuando ésta presenta defectos formales o falta de algún anexo exigido por la ley, el juez debe declararla inadmisible y conceder al demandante el plazo de cinco días para corregir esas falencias.
De esta manera, la inadmisión -cuyas causales son taxativas- no solo constituye una oportunidad legal para que el demandante corrija los defectos que el juez le señale, sino que también garantiza el acceso a la administración de justicia. Por otro lado, el artículo 438 del mismo estatuto procesal civil alude a la negación total o parcial del mandamiento ejecutivo estableciendo los recursos que proceden en el marco específico del proceso de ejecución. En este escenario, el juez niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo cuando advierte que no se cumplen con los requisitos para que la obligación pueda ser ejecutada.
A diferencia de la inadmisión, esta decisión no permite subsanar, porque supone que el proceso no puede continuar al faltar los requisitos esenciales para ordenar la ejecución, y no por la ausencia de algunos documentos allegados para el cobro. En el sub examine, se evidencia que, según el propio Juzgado accionado, las facturas objeto de ejecución no presentaban vicios formales, pues incluso indicó que «cada una de las facturas allegadas cuenta en el CUFE de la página web de la DIAN y también con los respectivos QR, con constancia de que fueron remitidas a la demandada con acuse de recibido, por lo que cumplen con el requisito del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio».
En consecuencia, y contrario a lo expuesto por el Despacho convocado, las facturas electrónicas de venta allegadas reúnen los requisitos para ser consideradas per se como títulos valores. Desde esta óptica, se precisa que el objeto de discusión no fue la validez de las facturas como títulos valores, sino la necesidad de que estuvieran acompañadas de los soportes definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que se trató de un título ejecutivo complejo.
De este modo, el debate se trasladó del ámbito del título valor -requisito que se encontraba satisfecho- al título ejecutivo complejo, cuya configuración exige la concurrencia de documentos adicionales. En esas condiciones, no era procedente de plano negar el mandamiento de pago, como ocurrió en este asunto. Por el contrario, al estimarse que se trataba de un título ejecutivo complejo incompleto, lo procedente era revocar la decisión proferida 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, no para librar mandamiento de pago, sino para inadmitir la demanda y permitir que se completaran los soportes que, por mandato legal, deben acompañar las facturas, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la falta de aplicación de la norma en comento configura un defecto procedimental absoluto. Al confirmar la negativa de librar mandamiento de pago, pese a que lo procedente era inadmitir la demanda para permitir la subsanación de los anexos exigidos por la ley, la autoridad judicial se apartó del trámite previsto en el ordenamiento procesal.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha esgrimido que este defecto se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
(Corte Constitucional SU770 de 2014.) Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y conceder el amparo solicitado por la sociedad Mediclínico Santa Ana IPS S.A.S., por las consideraciones antes expuestas.
En consecuencia, se deja sin efectos el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 y se ORDENA al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, específicamente, en lo relativo a la consecuencia jurídica derivada de tener por no cumplidos los soportes para la configuración del título ejecutivo complejo, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 3