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STC3913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01215-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3913-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01215-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Isabel Barrera Blanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y, fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 110013103014-1993-00829-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la sociedad Promociones y Asesorías Ltda., solicitó la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario que promovió contra Isabel Lee de Barrera, en el que se libró mandamiento de pago el 24 de febrero de 2012.

Indicó que como la demandada falleció, la ejecución continuó con sus herederos, actuación en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución el 12 de febrero de 2014 y, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, fue reconocida como sucesora procesal de la demandante a la sociedad Aerovías del Contiene Americano SA Avianca.

Explicó que, como entre el 8 de abril de 2021 al 5 de mayo de 2023 no hubo actuaciones en el trámite, pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso y, fue decretado en auto de 19 de mayo de 2023, decisión que recurrió la ejecutante el 25 de mayo siguiente en reposición y en subsidio apelación y, mantuvo el a quo el 14 de junio de 2023 y concedió el segundo en el efecto suspensivo.

Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2024 revocó la determinación, con sustento en que el Juzgado de conocimiento incumplió la carga de notificar al secuestre designado, motivo por el cual formuló recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente el 4 de septiembre de 2024. Sostuvo que esas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, porque no las motivaron, ni abordaron los argumentos expuestos cuando sustentó la apelación, « lo que llevó a tomar una decisión sin el debido respeto de las garantías del accionante ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia del Tribunal Superior accionado el 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, se le ordene proferir nuevamente la decisión de segunda instancia en el recurso de apelación. 3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió el amparo y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir copia del expediente, informó que cada una de las determinaciones adoptadas en el proceso que motiva la queja constitucional fue adoptada teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, por lo que los intervinientes contaron con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertirlas, sin que se haya desconocido manifestación alguna y, adicionalmente, las decisiones han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto. 2.

El apoderado judicial de Aerovías del Continente Americano SA - Avianca, afirmó que «mal pude pretenderse una acción de tutela para amparar derechos presuntamente vulnerados, cuando la situación de pandemia y la confusión generada por el Despacho de conocimiento al indicar expresamente que el proceso se encontraba en digitalización, sin estarlo, impedían, por supuesto, el acceso al mismo y por ende al trámite subsiguiente por parte de quien fuera mi mandante», y solicitó negar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023). Ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el presupuesto de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992] 2.

La queja constitucional. La señora María Isabel Barrera Blanco, cuestiona las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2024 por la cual revocó el auto de decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, al comprobar que la inactividad en la acción fue ocasionada por el a quo por no cumplir una carga procesal que no podía ser atribuida al demandante, para en su lugar ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá continuar con la actuación y, la de 4 de septiembre de 2024 que rechazó el recurso de súplica que interpuso.

Expediente que fue devuelto al lugar de origen con oficio n°. D-2986 de 11 de septiembre de 2024. 3. Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023 y, STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.

Del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface el requisito mencionado, porque las providencias que cuestiona la accionante fueron proferidas el 17 de julio y 4 de septiembre de 2024 y, la acción de tutela fue promovida el 12 de marzo de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023, STC4091-2024 y, STC1315-2025 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas. 5.

Conclusión. Al no cumplirse el requisito de la inmediatez, se declarará improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Isabel Barrera Blanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8