Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00018-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3912-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Carmen Emilia Delgado de Peñuela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Inspección Primera de Policía y la Personería Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el declarativo de pertenencia n.º 2002-00328.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que interesa para resolver el presente asunto, expuso que Libardo Peñuela promovió el asunto referido contra Hermencia Reyes de Cortés pretendiendo la declaración de pertenencia del bien identificado con matrícula 230-15326. 2.1.
Indicó que esta última presentó demanda de reconvención solicitando la reivindicación del bien objeto de litigio. 2.2. Señaló que el juzgado accionado mediante sentencia del 20 de enero de 2012 ordenó la reivindicación del lote y dispuso la restitución del mismo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio (20 mar. 2018). 2.3.
Por lo anterior, el 22 de agosto de 2023, se realizó la entrega del bien mediante comisión a través del Inspector Primero de Policía. 2.4. Afirmó la actora que, el funcionario se negó a efectuar una correcta identificación del predio e incurrió en una extralimitación de sus funciones. Además, ordenó la entrega de un terreno distinto, identificado con matrícula 230-896, de propiedad suya y de Mónica Fernanda Torres. 2.5.
Expresó que, esta última promovió acción de tutela por los hechos narrados la cual fue negada en ambas instancias por la necesidad de acudir al incidente de nulidad previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso. 2.6. En ese orden, la promotora de este mecanismo presentó incidente de nulidad el cual fue negado de plano por el juzgado (7 jul. 2024). 2.7.
Con fundamento en lo que antecede, interpuso reposición contra el auto que negó la nulidad, este fue confirmado mediante auto del 21 de enero de 2025. 3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que «se ordene al juzgado accionado a restituirle el bien con matrícula inmobiliaria 230-8096 » que considera le fue expropiado de facto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que: (i) no era posible tener en cuenta los estudios allegados con la solicitud de nulidad en cuanto el inmueble ya había sido individualizado en el proceso y los mismos fueron realizados por la accionante y Mónica Fernanda Torres; (ii) las actualizaciones catastrales que se hubiesen realizado en el paso del tiempo no afectan lo resuelto en el proceso que inició en el año 2002; y (iii) la inconformidad de la accionante radica en que no se reabrió un debate que ya fue zanjado. 2.
La Personería Municipal de Villavicencio pidió que se le desvincule de la acción de tutela toda vez que considera se cumplió con la actividad misional de la entidad y no se quebrantaron derechos fundamentales de la accionante. 3. La Inspección de Policía solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante por improcedencia del amparo e inexistencia vulneración de los derechos invocados. 4.
A través de apoderado, los herederos de Hermencia Reyes Cortes expusieron que la acción de tutela es una copia de la interpuesta por Mónica Fernanda Torres Peñuela, hija de Carmen Emilia Delgado de Peñuela, la cual se revolvió desfavorablemente en instancia con efectos de cosa juzgada (n.º. 2023-00198-00). Indicaron así mismo que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad al desatender la interposición del recurso de apelación frente al auto que resolvió la nulidad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo por falta del requisito de subsidiariedad de la accionante al no haber interpuesto recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, advirtiendo que frente al auto que niega el incidente de nulidad por extralimitación del comisionado únicamente procede el recurso de reposición según el artículo 40 Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver si el juzgado accionado conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al decidir de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la nulidad impetrada por extralimitación del comisionado con ocasión a la entrega del bien objeto del declarativo de pertenencia adelantado. 2.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juzgado convocado, después de recordar las múltiples labores de identificación del inmueble que adelantó al conocer del proceso declarativo desde el año 2005, que incluyeron trámites ante la Oficina de Planeación Municipal, Catastro Municipal e Instrumentos Públicos de Villavicencio, precisó lo siguiente: De las anteriores apreciaciones se tiene que, para el momento, las dimensiones de los predios han sido modificadas por las autoridades competentes para tal efecto.
Pasando el predio (00164) o identificado con matrícula inmobiliaria número 230-8096, el cual, se consideró se entregó en forma indebida, de tener al iniciar el proceso (imagen 1) un lindero de 5.50 metros cuadrados hacia la calle 35. A tener un lindero de 11.2 metros cuadrados (imagen 2). Lo que se pretende se utilice en favor de los quejosos, no siendo esto viable, pues conforme se advirtió, desde el 20 de agosto de 2008 se realizó la inspección judicial.
Aunado a que el bien, está identificado e individualizado en debida forma. (…). (…) En relación con el primer motivo de disenso, se debe exponer que es cierto lo mencionado por la parte demandante, respecto de que el bien inmueble que se comisionó para entregar fue el identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-15326 y no el No. 230-8096.
Empero, no se prevé la extralimitación del Inspector de Policía, en consideración a que el predio que entregó correspondía al determinado con las dimensiones exactas en el presente proceso, que como se trajo a colación en las consideraciones previas, quedó plasmado en la Sentencia emitida por este Juzgado en el año 2012, y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Predio que, como quedó en el acta de la diligencia de entrega (pdf27,c2, ejecutivo a continuación) está ubicado en la calle 35 #24-43-49. Lugar en donde se dio inicio a la diligencia. En la que, además, el comisionado dejó constancia luego de los reparos presentados, en que: “se continua con la diligencia teniendo como descrito el bien inmueble con una extensión de 250 metros cuadrados, una vez descrito el bien inmueble objeto de la medida, el DESPACHO hace ENTREGA REAL Y MATERIAL del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 230-15326”.
El cual coindice con el dictamen pericial ordenado en su momento y realizado por el perito JULIO CESAR CEPEDA MATEUS. Además, guarda concordancia con las demás pruebas documentales obtenidas con el fin de clarificar la identidad e individualización del bien. No puede, el extremo activo, en la etapa procesal que se surte, pretender nuevamente el análisis de la identificación del bien inmueble, pues dicho asunto fue materia de estudio dentro del proceso declarativo, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Más aún, como ya se advirtió, después de todos los cambios que se realizaron en el transcurso de este litigio, inclusive la mayoría con posterioridad a la decisión de segunda instancia en relación con la actualización de linderos, área y nomenclatura. Es así entonces que, se extrae que, por parte del Inspector de Policía se entregó el bien inmueble tal como se determinó e individualizó en el trascurso de este proceso, de ahí que no se evidencie el desmán de parte del comisionado.
Siguiendo con la argumentación el Juzgado convocado refirió: Respecto del segundo y quinto argumento de reproche, es necesario acotar frente al dictamen allegado por el Arquitecto FERNANDEL ALFONSO FORERO que: No es viable tener en cuenta lo asegurado por el experto, lo anterior, porque el predio entregado ya había sido identificado e individualizado y no es procedente reabrir dicho debate.
Además, porque no existe incongruencia entre el predio entregado y el que fue objeto de discusión en su momento, dentro del proceso de conocimiento. Además, el mismo se sustentó en una serie de actualización de linderos, área y nomenclatura realizada, inclusive por las mismas quejosas. Aunado, a cambios con ocasión a las actualizaciones catastrales por el paso del tiempo, que en nada afectan lo decidido dentro de este asunto.
Misma situación ocurre con el tercer y cuarto reparo, pues la solicitante asegura que no se valoraron las escrituras públicas No. 1319 de 1947, 231 de 1948, 355 de 1948, ni se decretaron de oficio los otros documentos catastrales y antecedentes registrales de los predios No. 230-8096 y No. 230-15326 que se habían solicitado. Pero lo anterior, no obedece a un capricho por parte de este Despacho, pues como se ha venido mencionando, el presente proceso ejecutivo a continuación pretende hacer efectiva la orden de reivindicación dada en sentencia, misma que describió e individualizó la propiedad en litigio, la cual fue objeto de entrega.
Por lo tanto, en el momento procesal que surte, dicho debate se encuentra concluido, y este despacho no puede revivir dicha etapa, por tal motivo no es procedente acceder a la valoración de los mentados documentos. Más aún, porque en nada contribuyen al debate y no harían cambiar la decisión en comento. Y es que, si se revisa en detalle, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-8096, que se considera se entregó una parte de él. Tenía desde su inicio unos linderos y área diferente a la que hoy se alega con posterioridad a los cambios que, sobre él, se han venido realizando.
Predio que no hizo parte del debate procesal en pertenencia y reivindicación. En ese sentido, de cara al argumento que sostenía la gestora sobre la indebida identificación del bien y la extralimitación del funcionario el Juzgado llegó a la conclusión de que: el Inspector de Policía, quien fue comisionado para entregar el bien inmueble reivindicado, procedió sin extralimitación alguna, considerando que entregó el predio tal y como fue identificado e individualizado por este estrado judicial dentro del proceso declarativo que se encuentra culminado.
Conforme a lo expresado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. 4.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto en primera instancia, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.
Conforme a lo planteado, aunque el a quo negó el amparo por improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que frente al auto que decide la nulidad por extralimitación del comisionado únicamente procede el recurso de reposición, se procede a confirmar de la sentencia de primera instancia, pero por los argumentos aquí referidos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2