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STC3912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00030-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3912-2021 Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Corporación Zulia Aloe C.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de radicado 2020-00036-00. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la propiedad y al debido proceso, presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

La acá accionante presentó demanda de restitución de tenencia[footnoteRef:1] de una máquina procesadora de gel de sábila -partes y piezas- contra Sábilas del Norte S.A.S., por cuenta del incumplimiento en el pago del precio convenido. [1: Folios 1-108, Cuaderno 1 PDF. ] Por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, la admitió el 28 de febrero de 2020.

El 2 de marzo siguiente, la apoderada de la demandante allegó memorial, en el que solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares. 2.2. El 3 de marzo de esa anualidad, la citada autoridad ordenó: « …]para efectos de viabilizar el trámite de los embargos solicitados, la parte demandante debe prestar caución por la suma de $60.000.000.oo, equivalente al 20% de la cuantía del proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del CGP, en armonía con el artículo 590 del mismo código[footnoteRef:2] ». [2: Folio 116, Ibídem] 2.3.

El mismo día, la gestora presentó recurso de reposición[footnoteRef:3] contra el auto admisorio, « al ordenar dar a la presente demanda el trámite contemplado en el artículo 368 del Código General del Proceso, cuando la misma ley adjetiva establece que para este tipo especial de causas, el procedimiento aplicable es el de restitución de tenencia de bienes dados a título distinto del arrendamiento, previsto en el artículo 385 ejusdem, como asimismo ordena el precitado artículo 948 del Código de Comercio […] ». [3: Folios 118 – 119, Ibídem] Por lo cual, solicitó su modificación « en el sentido que se ordene el trámite de la presente causa, como ACCION DE RESTITUCION DE BIENES DE MAYOR CUANTÍA, de conformidad con el trámite ordenado en los artículo 384 y 385 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 948 del Código de Comercio […] por tratarse de una acción declarativa especial y no ordinaria ». 2.4.

Mediante auto[footnoteRef:4] del 10 de marzo de 2020, el juzgado accionado manifestó que «[…]más que una reposición…, estamos frente al deber de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 285 del ordenamiento adjetivo, en el sentido de aclarar que al presente proceso se le debe imprimir como proceso Verbal de Restitución de Tenencia, que es el trámite de proceso Verbal con observancia del procedimiento especial para él indicado en el artículo 384 en comento». [4: Folios 129-130, Ibídem] Una vez verificada la caución dispuesta en proveído del 3 de marzo del año pasado, procedió a decretar el embargo de la mercancía y, comisionó al Alcalde del Municipio de Cúcuta «[…]EFECTUE LA DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO». 2.5.

Debido a la pandemia del COVID-19, la medida cautelar solo pudo practicarse hasta el 13 de octubre de 2020. Por lo que, al día siguiente se notificó a Sábilas del Norte S.A.S. de la demanda y sus anexos, quien procedió a contestarla el 3 de noviembre siguiente[footnoteRef:5]. [5: Folios 136-214, Ibídem. ] 2.6. El 4 de ese mismo mes y año, la parte actora allegó memorial[footnoteRef:6] en el que expresó: «[…] por la naturaleza del procedimiento, fundamentada la demanda en la falta de pago del precio, la empresa demandada no debe ser oída en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha pagado o consignado a órdenes del juzgado el valor total del precio adeudado y sus accesorios». [6: Folios 216-220, Ibídem] 2.7.

Sin embargo, el citado despacho mediante auto del 24 de noviembre siguiente[footnoteRef:7], dispuso oír al demandado y fijó fecha para la audiencia inicial. El mismo, fue recurrido por la demandante el 26 de ese mes y año. Sin que a la fecha de presentación del amparo se haya resuelto. [7: Folios 230-234, Ibídem] 3. Solicitó, conforme a lo relatado, «[…]se reconozca la inconstitucionalidad de la actuación judicial denunciada, y se haga cesar la vulneración a los derechos constitucionales, mediante la declaratoria de nulidad absoluta del denunciado auto de fecha 24 de noviembre de 2020…, reconduciendo la causa al trámite ordinario que ordena la Ley y la jurisprudencia».

En consecuencia, se ordene «la restitución del bien vendido…, toda vez que la parte demandada durante el lapso de traslado, no acreditó haber pagado su precio ni consignó el importe del mismo, de forma tal de poder ser oído en la causa, como expresamente dispone la ley aplicable». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La accionada Sábilas Norte S.A.S., a través de apoderada, manifestó que la presente acción de tutela «[…]es fiel reflejo de la redacción y argumentación de la demanda principal, esto es, se encuentra llena de inexactitudes, con una exposición de motivos totalmente contradictorias ».

De este modo, afirmó que es improcedente el amparo « en razón a que se puede evidenciar que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno […] ». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental de las partes. En concreto, expuso que « mediante auto de noviembre 24 de 2020 este despacho dispuso inaplicar el inciso segundo numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y en su lugar dispuso oír a la parte demandada […] Esta decisión fue impugnada por la parte demandante a través de reposición del cual se surtió el traslado a la parte demandada por la misma togada de conformidad con el decreto 806 de 2020, razón por la que pasó al despacho el día 15 de diciembre de 2020 (adverso folio 178) para resolver dicho recurso encontrándose en la actualidad para ello ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, al haber decidido el Despacho accionado el recurso de reposición impetrado contra la providencia cuestionada por esta vía. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de la gestora, al insistir que, aún si el despacho accionado resolvió la reposición, «[…]el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, tanto en la impugnada decisión del 24 de noviembre de 2020, como en la espuria decisión que sobrevenidamente dictó en el día de ayer, incurre en defecto fáctico, porque no sólo argumenta duda razonable sobre la existencia del contrato sin apreciar ningún medio de prueba que haya aportado la parte demandada, sino que, además, falsea la realidad de las actas del proceso, cuando afirma que mi representado, CORPORACIÓN ZULIA ALOE, C.A., es accionista de la empresa demandada, SABILAS DEL NORTE, S.A.S., lo cual es total y absolutamente falso y lo de cual no hay prueba ni evidencia alguna en las actas del proceso».

Además, resaltó que el Tribunal resolvió el amparo «sin haber examinado el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta». V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, la gestora se duele del proveído dictado el 24 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta ordenó oír a la parte demandada y fijó fecha para la audiencia, al asistirle duda sobre la existencia real del contrato de compraventa del bien cuya restitución se solicitó. De igual forma, reprocha la tardanza injustificada en la resolución del recurso de reposición impetrado el 26 de ese mes y año frente a la citada providencia. 2.

Analizado el material probatorio obrante en el plenario, concluye esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, se advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja ya fue superado. De las piezas procesales, se evidencia que el 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso de reposición elevado por la accionante, «por medio del cual, dispuso inaplicar la regla contenida en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y, en su lugar, oír a la parte demandada» al concluir que, «no puede soslayarse el derecho de contradicción y de defensa al demandado, existiendo la regla excepcional que permite abrir el debate probatorio».

De este modo, «no le asiste razón a la censura […] y, […] disp[uso] continua[r] el trámite normal del proceso». De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esto, se reitera, toda vez que la aludida autoridad judicial, estando en curso esta instancia constitucional, resolvió el recurso incoado por la actora.

Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

Así las cosas, el amparo deviene improcedente pues el juez constitucional no podía pronunciarse sobre la providencia sobredicha porque se encontraba pendiente la resolución del medio impugnativo. Una vez se definió el mismo, se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo. 3. Lo anterior, claro está, con independencia de los reparos concretos que tenga la corporación accionante frente al auto interlocutorio proferido -el 15 de febrero de 2021-.

Esto pues, las inconformidades planteadas en esta instancia respecto a dicho proveído constituyen hechos nuevos dado que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).

Al respecto esta corporación ha adoctrinado: «… es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01) 4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 9