Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01335-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3911-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01335-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Clementina Acuña de Salazar, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Luis Arturo Salazar, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 54001312100220210020200.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, vivienda digna, igualdad y « protección especial de las personas adultas mayores », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, ella de 73 años, y su esposo Luis Arturo Salazar, de 79 años, han residido por años en una vivienda ubicada en el corregimiento de Juan Frío, Villa del Rosario, donde realizaron mejoras y actividades de subsistencia, pese a la primera padecer osteopenia difusa, artrosis y haber afrontado cirugías ginecológicas recientes, y el segundo, cardiopatía isquémica severa, angioplastia coronaria, marcapasos e ingresos a cuidados intensivos, además de una situación económica precaria, pues se encuentran clasificados en el SISBEN en categoría A3, circunstancias que los hacen depender del lugar que habitan.
Señaló que en el proceso de restitución de tierras sobre el predio en el que afirmaron haber vivido de manera permanente, el Tribunal accionado profirió sentencia el 25 de agosto de 2025 y, posteriormente, en auto de 4 de febrero de 2026 negó reconocerlos como segundos ocupantes, aunque conminó al Ministerio de Vivienda, a la Alcaldía de Villa del Rosario, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Tierras, para que verificaran su situación y evaluar su inclusión en programas de vivienda y asistencia, sin que hasta la fecha se hubiera concretado una solución efectiva de vivienda, reubicación o asistencia efectiva.
Expresó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta ordenó la entrega material del predio y programó la diligencia para el 12 de marzo, de manera que, el desalojo sin alternativa habitacional ni acompañamiento institucional previo implica una afectación grave e irreversible a sus derechos fundamentales, la cual pretenden evitar con este amparo. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar (i) la suspensión de la mencionada diligencia de entrega; (ii) « a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Agencia Nacional de Tierras, que de manera inmediata y coordinada verifiquen nuestra situación socioeconómica, de salud y de vulnerabilidad, y adopten las medidas necesarias para garantizar nuestra protección como personas adultas mayores en condición de especial protección constitucional »;
(iii) a las entidades accionadas gestionar o implementar « una solución concreta de vivienda, reubicación o acceso a programas institucionales » y (iv) a la « Alcaldía Municipal de Villa del Rosario que, mientras se adopta una solución definitiva de vivienda o reubicación, implemente medidas temporales de protección social, tales como apoyo institucional, asistencia social o cualquier otra medida que garantice que mi esposo y yo no quedemos en situación de calle ni en condiciones que comprometan nuestra vida, salud e integridad personal ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace del expediente objeto del amparo y la información de los interesados en ese asunto. 2.
Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mencionó, entre otros, que ha efectuado seguimiento a las exhortaciones dirigidas a las entidades competentes mediante los respectivos requerimientos. 3. El Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta afirmó que ha actuado diligentemente en el despacho comisorio, que la diligencia de entrega del predio ha sido reprogramada por riesgos de seguridad y fuerza mayor, debido a recomendaciones de la Fuerza Pública, sin que ello implique incumplimiento del despacho.
Por tanto, pidió negar la tutela porque no hay vulneración de derechos fundamentales. 4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar las pretensiones al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló, entre otras, que la accionante no aparece registrada en las bases de datos como beneficiaria ni potencial beneficiaria del programa Colombia Mayor, mientras que Luis Arturo Salazar si encuentra activo en el programa. 5.
La Agencia Nacional de Tierras solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva ni tener competencia para ordenar o suspender desalojos ni garantizar soluciones de vivienda o reubicación. Informó las gestiones realizadas frente a la situación de los accionantes y evaluar su posible inclusión en programas de acceso a tierras. 6.
La Unidad de Restitución de Tierras solicitó negar el amparo al considerar que la acción de tutela es improcedente porque no puede usarse para suspender la diligencia de entrega del predio ordenada legítimamente en sentencia judicial ejecutoriada. 7. El Ministerio de Vivienda reclamó su desvinculación. 8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de la accionante recae en que, el juzgado vinculado programó diligencia de entrega del predio donde viven sin que previamente se hubieran materializado las verificaciones y medidas de apoyo « ordenadas » por el Tribunal accionado, pese a que tanto ella como su esposo son adultos mayores y presentan múltiples afecciones de salud que agravan su vulnerabilidad, dejándolos expuestos a perder su única vivienda sin una alternativa de reubicación, asistencia o solución habitacional acorde con su situación personal. 2.
Inobservancia del requisito de la subsidiariedad. 2.1 Para lo que aquí interesa, conviene recordar que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2025, la Sala accionada amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Andrea Carolina Gómez Abaúnza y Nelson Enrique Camargo Flórez, declaró impróspera la oposición presentada por José Temístocles Acuña Duarte a quien tampoco reconoció la calidad de segundo ocupante en consecuencia, ordenó entre otras, la entrega material del lote objeto de litigio, que hace parte del inmueble ubicado en el corregimiento de Juan Frío, Villa del Rosario.
Posteriormente, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la solicitud de nulidad procesal formulada por María Clementina Acuña de Salazar toda vez que, conocía el trámite de restitución desde sus primeras etapas y nunca exteriorizó pretensión alguna sobre el inmueble; por consiguiente, no podía afirmarse que se tratara de una persona determinada que requiriera una notificación diferente a la prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, en providencia de 4 de febrero de 2026, la Sala negó el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes a los aquí accionantes, al concluir que su ocupación del predio fue meramente tolerada por el propietario del lote mayor extensión, surgió con posterioridad al inicio del proceso restitutivo y no cumplía los requisitos legales para generar derechos o medidas de protección en el marco de le referida Ley, aunque se impartieron conminaciones a distintas entidades para evaluar eventuales apoyos sociales y habitacionales, en consideración a la condición médica, económica y su avanza edad en los siguientes términos: « (…)
SEGUNDO: CONMINAR al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Villa del Rosario para que, por intermedio del representante judicial de MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR y LUIS ARTURO SALAZAR, verifiquen la situación de dichos ciudadanos y examinen la viabilidad de incorporarlos como destinatarios de los distintos programas de vivienda actualmente disponibles o de aquellos que, en adelante, se estructuren y desarrollen.
TERCERO: CONMINAR a la Alcaldía de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que, en articulación con las demás autoridades competentes del ámbito nacional, examinen la viabilidad de incorporar a MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR y a LUIS ARTURO SALAZAR en el programa “Colombia Mayor” y en cualquier otra iniciativa social que eventualmente resulte favorable para dichos ciudadanos.
CUARTO: CONMINAR a la Agencia Nacional de Tierras —ANT para que, a través del apoderado judicial de MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR y LUIS ARTURO SALAZAR, constate la situación particular de éstos y evalúe la factibilidad de su inclusión como beneficiarios de los diversos programas de acceso a tierras vigentes, o de aquellos que se diseñen y ejecuten en el futuro ».
(Negrilla original del texto). 2.2. En ese contexto, examinada la queja constitucional y su cotejo con el expediente allegado, la Sala advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los actores no han exteriorizado la inconformidad aquí expuesta ante el juzgador natural del proceso cuestionado, quien en primer término debe pronunciarse, sin que este sea el escenario idóneo ni el que el legislador estableció para estudiarla, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.
En efecto, los accionantes no han solicitado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la suspensión de la diligencia de entrega, tampoco han acudido ante la Sala accionada para manifestar el incumplimiento alegado frente a las conminaciones realizadas por esa autoridad en el auto de 4 de febrero pasado.
Véase que, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, recientemente en CSJ, STC1317-2026, recordó que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
En ese orden, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni emplearse para omitir etapas procesales, desconocer los procedimientos legalmente establecidos o desplazar al juez natural competente. Proceder en el sentido propuesto por la accionante supondría convertirla en un medio alternativo de protección, con lo cual se vaciarían las competencias de las autoridades legalmente habilitadas y se produciría un indebido desborde institucional en la jurisdicción constitucional. 3.
Cabe precisar que la diligencia de entrega tampoco habilita la procedencia de este amparo, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se demostró necesidad y urgencia que imponga el decreto de medidas transitorias y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que en CSJ, STC790-2026, se explicó: (…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.
(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». 4. En lo relacionado con la edad, salud y situación económica que según la accionante atraviesan, ha de recordar la Sala que, (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJSTC11194-2023, reiterada STC1727-2024, STC10981-2024, STC21260-2025, entre otras).
Igualmente, la Sala se ha pronunciado así: (…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022, STC16918-2023, STC11613-2024, STC21260-2025, entre otras).
De manera que, dichas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del funcionario que adelante la diligencia, con el fin que establezca si debe adoptar medidas para la protección de sus derechos. 5. En cuanto a las demás entidades accionadas, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que no obra en el expediente elemento que permita concluir que aquellas hubiesen sido enteradas de las conminaciones impartidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ni que se les hubiese requerido el cumplimiento. 6.
Por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por María Clementina Acuña de Salazar, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Luis Arturo Salazar, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 39