Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3911-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Olegario Borrero Osorio y Luis Eduardo Borrero Berdore instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00090-01.
ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, por medio de apoderada, invocaron la protección de los derechos a la « dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: «i) Suspender la entrega material de la extensión de terreno identificada como predio “Convención”, ubicado en la vereda “Panela Paraíso”, localizada en el municipio de Tenerife (Magdalena), identificado con F.M.I. 226-14113 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y asociada a la cédula catastral N° 47798000300020204000 por parte de los señores Luis Eduardo Borrero Berdore y Olegario Borrero Osorio, a los Sres.
Rafael Alfonso de Arco Mejía y Edilsa Esther Ariza Palacin, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. ii) Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS compartir el expediente digital del proceso Radicado No. 47001-31-21-004-2020-00090-01 2020-00090-02».
Sostuvieron, en concreto, que la Magistratura tutelada dispuso el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de Rafael Alfonso de Arco Mejía y Edilsa Esther Ariza Palacin sobre el predio « Convención » con matrícula inmobiliaria 226-14113, declarando infundadas sus oposiciones por falta de legitimo interés para actuar, entre otras determinaciones (26 jun. 2024).
Afirmaron que el anterior pronunciamiento afectó sus privilegios esenciales, en tanto se ignoraron las imprecisiones en las que incurrieron los solicitantes en la narración de los hechos en los que supuestamente fueron objeto de amenazas por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, descartando los demás elementos suasorios que evidenciaron que lo que realmente acaeció fue la negociación del fundo entre Rafael y Germán Gabriel Borrero Osorio (q.e.p.d).
Adujeron que el Tribunal no decretó pruebas de oficio para verificar la veracidad de los supuestos fácticos alegados, verbigracia una inspección en los terrenos aledaños e indagar con personas vecinas distintas a las que fueron convocadas; omisiones que conllevaron a que a causa de ese veredicto el Juzgado Tercero de esa especialidad en Santa Marta, en cumplimiento de un despacho comisorio programara diligencia de entrega para el próximo 26 de marzo de 2025, lo que les generaría grandes perjuicios patrimoniales por la « inversión y trabajo realizados todos estos años »; por ende, afirmaron que se hace necesario suspenderla mientras adelantan acciones judiciales idóneas como denuncias penales y la « demanda de revisión contra la sentencia ». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la providencia de 26 de junio de 2024 e informó que el 11 y 13 de marzo de 2025 facilitó el link del expediente requerido.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que el 11 de septiembre de 2024 le correspondió el despacho comisorio librado por la Colegiatura demandada, el cual está en trámite. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, en razón a que entre la fecha de la sentencia por medio de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accedió a la protección constitucional de restitución de tierras a favor de Rafael Alfonso de Arco Mejía y Edilsa Esther Ariza Palacin y, despachó desfavorablemente la oposición incoada por los gestores (26 jun. 2024) en el proceso n.° 2020-00090-01 y, la radicación del escrito superlativo (17 mar. 2025), corrieron ocho (8) meses y diecinueve (19) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2139-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque si los memorialistas se demoraron en ejercer esta vía tuitiva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los suplicantes no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Sumado a lo anterior, el anhelo dirigido a que el juzgado comisionado se abstenga de cumplir la orden de entrega expedida por la citada Magistratura en la lid criticada, no es viable, en tanto no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en sentencias en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que, (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC011-2024). 3.- Ahora, si bien los accionantes ejercitaron esta senda como « mecanismo transitorio » para evitar un « perjuicio irremediable », no adosaron prueba alguna para acreditar cómo las actuaciones de los estrados acusados podrían constituir éste, siendo ello necesario, dado que « sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC011-2024). 4.- Finalmente, en lo concerniente con el pedimento encaminado a que se mande al Tribunal de Cartagena compartir el link del expediente digital objetado, el ruego tampoco sale avante, por cuanto, en trámite esta acción especial, aquel informó que los días el 11 y 13 de marzo de 2025 facilitó su acceso.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada frente a este tema, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Olegario Borrero Osorio y Luis Eduardo Borrero Berdore contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS