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STC3910-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00063-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3910-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00063-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2026, en la acción de tutela instaurada por Jairo Alberto López Palacio contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Andrés Felipe Rivera Cardona, Gloria Isabel López Palacio, Luis Fernando Rivera Gómez, Geobienes S.A.S., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 05001-31-03-014-2024-00316-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, pues pese a haber decretado mediante auto del 22 de octubre de 2025 diversas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo en curso, posteriormente dispuso no expedir los oficios necesarios para su ejecución al considerar que dicha providencia no se encontraba ejecutoriada.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Jairo Alberto López Palacio y Gloria Isabel López Palacio promovieron ejecutivo quirografario contra Geobienes S.A.S., Andrés Felipe Rivera Cardona y Luis Fernando Rivera Gómez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín que mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago por diversas obligaciones representadas en pagarés creados el 27 de abril de 2021, por valores de $70.000.000, $234.938.000 y $130.000.000, junto con los intereses correspondientes.

El 22 de octubre de 2025 el Despacho decretó el embargo de: i) el beneficio o utilidad que pudiera corresponder a Geobienes S.A.S. dentro del contrato de fiducia mercantil denominado « Fideicomiso Geobienes - Fidubogotá » y ii) los derechos, créditos o saldos que pudieran tener a su favor Luis Fernando Rivera Gómez y la sociedad Geobienes S.A.S. ante las entidades Comfama y Colsubsidio.

Contra dicha decisión, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y « subsidiariamente nulidad del decreto de embargo de derechos de terceras personas ». El 5 de noviembre y 2 de diciembre de 2025, la parte ejecutante solicitó al juzgado expedir los oficios necesarios para comunicar y hacer efectivas las medidas cautelares decretadas.

Sin embargo, mediante auto del 26 de enero de 2026 el Despacho informó que no era posible atender dicha solicitud, por cuanto contra el proveído que decretó las medidas cautelares se había interpuesto reposición y, en consecuencia, este no se encontraba ejecutoriado. Asimismo, indicó que tampoco había sido posible tramitar ese recurso debido a que se hallaba pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Medellín de la apelación -concedida en efecto suspensivo- presentada contra el auto del 8 de octubre de 2025, relacionado con la notificación de los demandados.

Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la interposición del recurso contra las medidas cautelares no suspendía su ejecución y que estas debían cumplirse de manera inmediata. El 6 de febrero de 2026 el juzgado advirtió que, por Secretaría, se había remitido el oficio número 019 del 23 de enero de 2026 dirigido a Comfama y Colsubsidio para comunicar la orden de embargo decretada mediante auto del 22 de octubre de 2025.

En consecuencia, dispuso informar a dichas entidades que desatendieran la orden de embargo comunicada a través de ese oficio y que, en caso de haberla ejecutado, procedieran a levantar la medida hasta tanto les fuera notificada una nueva decisión por parte del Despacho. El promotor acude a la presente tutela al estimar que la autoridad accionada desconoció las reglas procesales que rigen la práctica y ejecución de las medidas cautelares, al abstenerse de hacerlas efectivas bajo el argumento de que el auto que las decretó no se encontraba ejecutoriado por haberse interpuesto recurso de reposición. Afirmó que esa determinación desconoce las reglas del Código General del Proceso, según las cuales los recursos contra autos que decretan medidas cautelares se tramitan en efecto devolutivo y, por tanto, no suspenden su cumplimiento.

Señaló que, aun cuando inicialmente se comunicó la orden de embargo a las entidades Comfama y Colsubsidio, posteriormente se dispuso que estas desatendieran la medida, lo que dejó sin efecto la cautela decretada y comprometió la eficacia del proceso ejecutivo. En consecuencia, pretende que « como mecanismo transitorio » se ordene al juzgado requerir a las entidades Comfama y Colsubsidio para que den cumplimiento a la medida de embargo decretada mediante auto del 22 de octubre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que mediante auto del 18 de febrero de 2026 resolvió el recurso presentado contra la decisión del 26 de enero de 2026, en el sentido de no reponerla, conceder en subsidio el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el superior y corregir una providencia anterior para precisar que la alzada concedida frente al proveído del 5 de noviembre de 2025 debía tramitarse en efecto devolutivo y no suspensivo, además de disponer que, una vez ejecutoriada esa decisión, se corriera traslado del recurso interpuesto contra el auto que decretó las medidas cautelares.

A su turno, Geobienes S.A.S. y Luis Fernando Rivera Gómez solicitaron declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al señalar que el actor dispone de recursos ordinarios actualmente en trámite dentro del proceso ejecutivo. Por su parte, Andrés Felipe Rivera Cardona afirmó que el accionante ha acudido de manera reiterada a la acción de tutela y sostuvo que las medidas cautelares pretendidas afectarían derechos de terceros ajenos al litigio ejecutivo.

Finalmente, Comfama informó que, en cumplimiento del auto del 6 de febrero de 2026, no practicó el embargo ordenado y que, a la fecha, la sociedad Geobienes S.A.S. no registra saldos pendientes dentro de su sistema de proveedores. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que, respecto del auto del 26 de enero de 2026, el propio actor interpuso reposición y apelación, y que esta última ya había sido concedida y se encontraba en trámite ante el superior funcional, por lo que la controversia debía resolverse dentro del proceso ejecutivo y no por vía constitucional.

Destacó que frente al auto del 6 de febrero de 2026 -mediante el cual se ordenó a Comfama y Colsubsidio desatender el oficio de embargo- el accionante no interpuso los recursos procedentes. El accionante impugnó dicha determinación al afirmar que las decisiones cuestionadas dejan sin cautelas el proceso ejecutivo y, por ende, desprotegen la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación reclamada.

Sostuvo que la apelación concedida contra el auto del 26 de enero de 2026 resulta ineficaz, pues mientras se revuelve continúa la negativa de hacer efectivas las medidas cautelares y añadió que el auto del 6 de febrero de 2026, no le fue notificado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado para en su lugar, conceder el amparo por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, el accionante acude a esta acción de tutela pretendiendo que « se ordene al Despacho ordenar cuanto antes a COLSUBSIDIO y COMFAMA cumplir lo ordenado en auto del 22/10/2025 hasta tanto no les informe si deben cumplir la medida fruto de la resolución del recurso de reposición presentado ». De cara a dicho pedimento, se observa que, mediante auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de librar los oficios necesarios para comunicar y hacer efectivas las medidas cautelares decretadas el 22 de octubre de 2025.

Para sustentar esa determinación indicó que la providencia que dispuso tales medidas no se encontraba ejecutoriada debido a la interposición de un recurso de reposición; además, señaló que no había sido posible resolver ese medio de impugnación por encontrarse pendiente de decisión una apelación relacionada con la notificación de los demandados.

En esa misma línea y tras advertir que los oficios ya habían sido remitidos, mediante auto del 6 de febrero de 2026 dispuso oficiar a Comfama y Colsubsidio para que desatendieran la comunicación que informaba la orden de embargo y, en caso de haberla ejecutado, procedieran a levantar la medida. No obstante, dicha actuación desconoce lo previsto en el artículo 298 del Código General del Proceso, que establece que: « Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.

Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. (…) La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo » (Negrilla fuera de texto).

De esta manera, el legislador dispuso de forma expresa que la interposición de recursos contra el auto que decreta medidas cautelares no suspende su ejecución, justamente con el propósito de asegurar su eficacia y evitar que su materialización se frustre durante el trámite de los medios de impugnación. Bajo esa perspectiva, el juzgado accionado incurrió en un yerro al supeditar la expedición de los oficios mediante los cuales debía comunicarse con inmediatez la medida a la resolución del recurso de reposición formulado por la parte ejecutada contra la providencia que la decretó, pues con tal proceder condicionó la ejecución de la cautela a un requisito no previsto en el ordenamiento procesal y, en consecuencia, se apartó de la regla procesal aplicable, incurriendo así en un defecto procedimental.

Este proceder capta la atención de la justicia constitucional dado que el error advertido se torna relevante, fundamentalmente, porque han transcurrido alrededor de cuatro meses desde que se decretaron las cautelas y sin fundamento admisible se han retrasado su materialización, lo cual equivale, en la práctica a no haberlas ordenado. Adicionalmente, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primer grado, en este asunto sí se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues como se explicó en párrafos precedentes, no es posible supeditar la materialización de las medidas cautelares a la definición de los recursos interpuestos contra la providencia que las decreta, ni en el escenario natural ni mucho menos en el constitucional, pues admitirlo implicaría vaciar de contenido la finalidad preventiva y asegurativa que caracteriza a este tipo de medidas, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo, en el cual dichas cautelas cumplen la función de garantizar la efectividad de la eventual satisfacción del crédito reclamado.

En ese sentido, esta Sala sentencia CSJ STC6425-2024, precisó que: « No es de olvidar uno de los postulados centrales del régimen de medidas cautelares, cual es el de inmediatez, en virtud del cual la decisión sobre su resolución y las atinentes a su cumplimiento deben ocurrir inmediatamente – esto es, en el menor tiempo posible – a fin de garantizar con esa celeridad el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así lo dejan ver, con solar claridad, el artículo 588 del Código General del Proceso cuando impone decidir de manera inmediata una petición cautelar y lo corrobora el 298 Ibidem, al enseñar que ella se ha de cumplir también de manera inmediata sin prestar oídos a los eventuales recursos. De esta forma, y ello es paladino, las solicitudes de cautelas y las providencias necesarias para su cumplimiento deben producirse en el menor tiempo posible, so pena de lesión al derecho constitucional fundamental de tutela jurisdiccional efectiva.

Ningún recurso, por oportuno que sea, puede impedir la ejecución inmediata de una medida ya decretada. Esta es una de las expresas y muy excepcionales salvedades que existen al principio de bilateralidad de audiencia (audiatur et altera pars), cuya justificación estriba en la disposición constitucional antes advertida » (Negrilla fuera de texto).

En tales condiciones, se impone revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado a efectos de que el despacho accionado proceda a emitir y remitir los oficios que comunican el decreto de la cautela, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2026, para en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Jairo Alberto López Palacio.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y remitir a las entidades correspondientes los oficios mediante los cuales se comunica el decreto de la medida cautelar de embargo adoptada en la providencia del 22 de octubre de 2025, conforme a lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de servicios) 7