Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00092-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3910-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Patricia María Gutiérrez Gómez contra el fallo de 7 de febrero de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 28 de Familia y la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Archivo Central, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 10 de octubre pasado y, en consecuencia, se desarchive el proceso n° 2014-00149. Como fundamento de su solicitud, indicó que elevó petición con el fin de obtener información sobre el proceso de adopción con reserva de su hija, ya que necesita la sentencia autenticada para gestionar la obtención de la nacionalidad española de la menor, debido a su ascendencia sefardí. Señaló que, a pesar de haber realizado el pago y completado los trámites para el desarchivo del proceso, no se le ha entregado la sentencia autenticada, ni se ha desarchivado dicho proceso. 2.- El Juzgado 28 de Familia de Bogotá indicó que, dentro del proceso en cuestión, tuvo una única actuación, la cual consistió en avocar conocimiento para ordenar el archivo del proceso.
Este fue remitido al archivo general y se encuentra en el paquete No. 27, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado 8° de Familia de la misma ciudad señaló que, en el correo institucional, no se encontraron peticiones provenientes de la gestora. Por su parte, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá precisó que remitió la petición por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicó que el Grupo de Trabajo de Archivo Central emitió una respuesta a la solicitud de la actora el 3 de febrero pasado, de la cual adjuntó una copia. 3.- El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá dio respuesta a la petición que presentó la recurrente el 3 de febrero pasado. 4.- La promotora recurrió sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Oficina de Archivo Central dio respuesta a la petición de la actora el 3 de febrero pasado, en donde indicó, entre varios aspectos, que «en bodega SANTO DOMINGO se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el resultado de la gestión realizada».
Por lo tanto, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende (el desarchivo del proceso n° 2014-00149), lo cierto es que se acreditó que la Oficina de Archivo Central efectuó el trámite correspondiente y dio respuesta a la petición. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3910-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Patricia María Gutiérrez Gómez contra el fallo de 7 de febrero de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 28 de Familia y la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Archivo Central, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 10 de octubre pasado y, en consecuencia, se desarchive el proceso n° 2014-00149. Como fundamento de su solicitud, indicó que elevó petición con el fin de obtener información sobre el proceso de