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STC3910-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1542 de 1997Decreto 578 de 2007Ley 109 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1471 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 1773 de 2016Ley 1806 de 2006Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

11001-02-04-000-2019-00044-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC3910-2019 Radicación n°. 11001-02-04-000-2019-00044-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Ramón Alirio Palacios Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, « favorabilidad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y progresividad del sistema penitenciario» presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1. El 20 de mayo de 2008, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó a la pena de 33 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sanción cuya vigilancia está a cargo del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad acusado. 2.2.

Que elevó una solicitud ante la autoridad judicial anteriormente señalada, con el propósito de acceder al permiso administrativo de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, previo el visto bueno de la Oficina Jurídica del Comeb – Picota. 2.3. Que mediante auto del 30 de julio de 2018 se denegó su solicitud, con base en lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, decisión que fue objeto de impugnación ante el tribunal recriminado, el que, a su turno, confirmó la determinación del mencionado juzgado trece en providencia adiada 6 de noviembre de 2018. 2.4.- Censuró que los proveídos referenciados desestimaron su petición sin tener en consideración que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y, además que « el derecho fundamental a la favorabilidad es un principio rector que forma parte integral del debido proceso y esta inescindiblemente relacionado con el ámbito de validez temporal de las normas jurídicas, ya que es una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia futuro. … sin embargo, cuando existe un tránsito legislativo la ley penal aplicará a hechos punibles ocurridos con anterioridad a su vigencia cuando es más permisiva o favorable para el procesado e incluso para el condenado. … Bajo este marco jurídico el suscrito accionante se acoge a la exclusión de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1142 de 2007 en su artículo 32, modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, modificado por la ley 1471 de 2011, art. 13 mod.

Ley 1709/14 art. 3; modificado Ley 1773 de 2016 en su artículo 3, donde no figura como excluido el delito por el cual me encuentro condenado)». 3. Pidió, en consecuencia, « se profieran a los accionados las ordenes que consideren pertinentes a efectos de que se realice el estudio jurídico de mi solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a la luz del numeral 5 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por los artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y/o por esa alta corporación se realice dicho estudio y como consecuencia del mismo, se acceda a mi primigenia solicitud elevada ante el Juzgado 13 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas en comento» (fls. 9-10).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que no accedió a la petición del quejoso por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 109 de 2006 y reiteró los argumentos expuestos en el proveído censurado. El tribunal recriminado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que « [La acción de tutela] no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esenciales de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.» Destacó que «para arribar a la determinación del 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá expuso argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde confirmó al de primer grado, y ratificó la negativa al beneficio pretendido pues: “ atendiendo que el beneficio administrativo deprecado por el sentenciado, RAMÓN ALIRIO PALACIOS ZAPATA está expresamente prohibido por el artículo 199-8 del Código de la Infancia y Adolescencia, cuya aplicación es de imperativo cumplimiento de conformidad con el artículo 5° ejusdem, puesto que fue condenado por el delito de homicidio agravado en contra de una menor (sic) de edad, se hace innecesario valorar los requisitos señalados por el régimen penitenciario y carcelario para la concesión de dicho beneficio y, por tanto, los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con su conducta y desempeño durante el término de su reclusión.”» Concluyo que «Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017. rad. 94293.» Subrayó que: « El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.» (fls. 46-47).

LA IMPUGNACIÓN La formuló en la misma diligencia de notificación personal bajo la manifestación «impugno», sin exponer razón alguna. (fl. 49). Sin embargo, en memorial allegado el 18 de marzo pasado, el actor invocó los derechos a la igualdad y a la aplicación de la ley más favorable. Respecto del primero derecho adujo que en oportunidades anteriores los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han concedido el beneficio de 72 horas.

Aporta para el efecto copias de las providencias del 6 de abril de 2016 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y del 27 del 27 de noviembre del 2017 del homólogo juzgado tercero. En cuanto al principio de favorabilidad señala que «la Ley 1709 de 2014 es muy enfática al señar que rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, ante lo cual es claro que estaría derogando la restricción de los beneficios y subrogados en cuanto la gravedad del delito, ya que como vemos la primera norma art. 199 numeral 5 de la ley 1098 de 2006 prohibió rotundamente cualquier subrogado a favor del condenado entre ellos la libertad condicional por el simple hecho de tener por medio a un impúber y la Ley 1709 de 2014, pese a que trae una exclusiones para conceder los beneficios penales en el artículo 107 parte resolutiva permite no aplicar dicha exclusión de beneficios en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 generando una derogación tácita del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006» CONSIDERACIONES 1.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, frente al auto del 6 de noviembre de 2018 proferido por la colegiatura acusada., confirmatorio de la providencia del 30 de julio pasado. 3.

Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: 3.1. Proveído de 30 de julio de 2018 mediante el que el a quo recriminado resolvió: « Negar el concepto favorable que se requiere por parte de la judicatura respecto a la propuesta que presentó la Dirección y asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para conceder permiso administrativo hasta por 72 horas al condenado RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA, por las razones expuestas en el presente proveído.» Los fundamentos, para la decisión anteriormente transcrita, se centraron en: «Sería del caso estudiar la viabilidad de emitir concepto favorable respecto a la propuesta que presenta la Dirección y Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, referida al permiso administrativo hasta por 72 horas a favor del condenado RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA, sino fuera porque se vislumbra que no tiene derecho a tal beneficio por expreso mandamiento legal.

Lo anterior toda vez que la víctima correspondía a la menor XXXX, quien fue agredida en su humanidad provocándole la muerte. En consecuencia, se hace imperioso hacer alusión a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que a la letra reza: Al respecto, ha de tenerse en cuenta que los hechos constitutivos del delito tuvieron ocurrencia el 29 de febrero de 2008 cuando ya se encontraba en vigencia la mencionada Ley 1098 de 2006 La norma indicada excluyó beneficios y subrogados en algunos delitos enumerados taxativamente, entre los que se encuentra el de homicidio por lo que el condenado al resultar responsable del referido delito, por mandato legal no tendrá derecho al beneficio que ahora peticiona, ni a ningún otro, salvo al ya reconocido por redención de pena, por corresponder justamente al proceso de resocialización que se persigue al mantenerlo privado de la libertad en centro de reclusión.» 3.2.- Auto del 6 de noviembre de 2018 del tribunal reprochado, que confirma la denegación de la aprobación del beneficio administrativo por el accionante solicitado, decisión que se estriba específicamente en que: « considera la Sala que la norma [artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006] es diáfana al señalar que cuando se trata de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, son improcedentes los beneficios administrativos, entre ellos, el permiso hasta por 72 horas sin que ello afecte la función resocializadora de la pena, puesto que la interpretación teleológica de la norma, no es otra que la protección de los derechos de los menores de edad frente a graves agresiones contra su integridad física y moral, cuyos derechos son prevalente de conformidad con el artículo 44 constitucional.

Así las cosas, atendiendo que el beneficio administrativo deprecado por el sentenciado RAMÓN ALIRIO PALACIO ZAPATA está expresamente prohibido por el artículo199-8 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuya aplicación es de imperativo cumplimiento de conformidad con el artículo 5 ejusdem, puesto que fue condenado por el delito de homicidio agravado en contra de una menor de edad, se hace innecesario valorar los requisitos señalados por el régimen penitenciario y carcelario para la concesión de dicho beneficio y, por tanto, los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con su conducta y desempeño durante el término de su reclusión.» (fls. 22-25). 4.

En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido el 6 de noviembre de 2018, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el asunto. 4.1.

En efecto, para sustentar la confirmación de la denegación el beneficio administrativo solicitado se tuvo en cuenta que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resulta aplicable para la resolución de la petición, porque es una norma que estaba vigente al momento de la materialización de la conducta punida, además, es de orden público y de aplicación a preferente a otras normas jurídicas. 4.2.- Concluyó, de otro lado, que la actuación del juez a-quo, merecía ser ratificada, pues era evidente el fracaso de la petición del aquí gestor, esto es, el permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas, toda vez que constató que el querellante había sido condenado por el delito de « homicidio agravado », cuya víctima era una menor de edad y, respecto a dicho punible, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no permite la aplicación del pretendido « beneficio », ello de conformidad también con los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, que consagra el « permiso de 72 horas » como beneficio administrativo, por lo que no podía prosperar lo deprecado.

Esta Sala, en un asunto similar, precisó: «Bajo esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal y con las circunstancias particulares del caso; obsérvese que para desestimar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el gestor, las autoridades judiciales accionadas estimaron en primer lugar que en su caso era procedente la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues dicha norma se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado.

Argumento que se ratifica al corroborar el inciso final del artículo 216 del mentado estatuto, modificado por el Decreto 578 de 2007, norma según la cual las reglas relativas a los beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena contenidas en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 entraron en vigor a partir del 8 de noviembre de 2006, esto es, antes de que se consumara el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que fue condenado el quejoso, por lo que le resulta aplicable la prohibición contenida en su numeral 8» (CSJ STC7155-2016 jun. 2 de 2016, rad. 2016-00619-01). 4.3.- Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no resultaba viable tener en cuenta el principio de favorabilidad deprecado por el actor comoquiera que la Ley 1098 de 2006 está « vigente» pues no fue derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014 y es la que ha de regular el sub judice toda vez que es la norma especial que prevalece sobre la general amén que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es la aplicable.

Frente a un caso que guarda simetría con el sub examine la sala homóloga de casación penal manifestó: “Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional.

Pero como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada, «cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», disposición que debe conciliarse con las exigencias del artículo 64 del Código Penal ya citado.

De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

(Resalta la Sala) En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados ”.

(Resalta la Sala. Sentencia STP-8775 25 jun. 2014 y reiterada en STP 16639-2014 4 dic. 2014.) 5. Considera finalmente la Sala pertinente relevar que el sub judice difiere en los extremos puestos a examen en la providencia STP8442-2015 de esta Corporación que, a su vez, fue confirmada por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T 718 de 2015.

En esa oportunidad la Sala de Casación Penal concedió el amparo deprecado por una persona condenada por el delito de acceso carnal abusivo en grado de tentativa, quien había solicitado la redención de la pena por estudio y cuya denegación se estribó en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1806 de 2006. Se explicó allá que la redención de la pena no es un beneficio judicial o administrativo, ni tampoco un subrogado a su ejecución y que, además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103A, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de la pena es un « derecho» y, en tal virtud, «exigible» por lo que resulta de «obligatorio reconocimiento por la autoridad respectiva ».

Dado que, de lo que se trata en este caso no es del derecho a la redención de la pena, sino de la concesión del beneficio administrativo de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en función con la limitación establecida por el artículo 199 de la Ley 1806 de 2006, es palmario que no resulta aplicable al presente caso, las razones que fundamentaron, en la oportunidad reseñada, las decisiones de la Sala de Casación Penal de esta misma corporación y de la Corte Constitucional. 6.- Así las cosas, se concluye que las decisiones cuestionadas no pueden calificarse como caprichosas y, en consecuencia, tampoco merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Sala ha señalado: (…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”.

(CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01 Igualmente, esta Corporación ha sostenido que: [E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 01562-00 Además, sobre el particular ha reiterado la Corte, que: [E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015). 7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17