Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00306-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC391-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00306-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite en el que se citó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 70-001-31-03-005-2019-00084-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Eimy Yojana Mendivil Buelvas, con fundamento en el pagaré No. 5212 320009124, suscrito inicialmente a favor de Bancolombia SA y, posteriormente, endosado en propiedad a su favor, junto con la cesión de la hipoteca.
Precisó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo adelantó el proceso y el 4 de mayo de 2021 profirió sentencia, mediante la cual resolvió, para lo aquí interesa: 1) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; 2) declarar probada de oficio la excepción de pago parcial, imputando la suma de $15’790.025,10 a intereses moratorios y 3) seguir adelante la ejecución como lo dispuso el mandamiento ejecutivo.
Relató que el 15 de septiembre de 2025 la decisión fue revocada por el Tribunal accionado. En su lugar declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada « no cumplimiento de requisitos para la aceleración del plazo y constitución en mora (cláusula aceleratoria) »; dispuso no seguir adelante la ejecución; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la condenó a pagar a la demandada los perjuicios sufridos con ocasión de éstas y en costas en ambas instancias.
Señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. El primero, porque, de un lado, la autoridad accionada desconoció el Decreto 806 de 2020, entonces vigente, al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada debido a la ausencia de sustentación ante el superior, aun reconociendo expresamente esta falta de sustentación en auto de 20 de septiembre de 2021.
Y, de otro, se profirió en Sala dual, porque la magistrada ponente se declaró impedida, pese a que el Acuerdo PCSJA17-10715 exige tres (3) magistrados o conjuez y la Sala cuenta con cuatro integrantes. Frente al segundo, explicó que el Tribunal interpretó erróneamente el pagaré como título complejo, pues afirmó que necesitaba información complementaria para ser exigible lo cual desconoció la naturaleza de la obligación en el contenida, esto es, clara, expresa y exigible, así como los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Además, sostuvo que la decisión transgredió los derechos fundamentales invocados por lo siguiente: i) La sentencia es ambigua respecto a la terminación del proceso y la vigencia de la garantía hipotecaria, por cuanto se declaró probada la excepción de mérito y se dispuso no seguir adelante con la ejecución, pero no ordenó expresamente la terminación, omisión que deja en incertidumbre si el trámite continúa o finaliza.
Tampoco precisó si el pagaré regresa a su estado anterior, si la obligación recobra su plazo o si la hipoteca queda vigente o afecta otras obligaciones futuras. A su vez es incoherente porque no define si la obligación queda restablecida, suspendida o vigente. ii) Se desconoció la presunción de legalidad de la contabilidad bancaria, en tanto que el Tribunal restó validez a los registros contables certificados por Bancolombia, aun cuando la contabilidad bancaria está regulada, auditada y presume legalidad.
Igualmente, sustituyó pruebas técnicas por apreciaciones subjetivas, contrariando las normas que rigen los libros de comercio y la función de la revisoría fiscal. iii) Se invirtió la carga de la prueba si se considera que el Tribunal trasladó al acreedor la carga de demostrar la mora, los saldos y el vencimiento del pagaré, pese a que la demandada debía probar sus afirmaciones.
La deudora no aportó medios de prueba ni asistió a la audiencia correspondiente, mientras que el actor sí suministró histórico de pagos y certificaciones contables. iv) Aun existiendo una controversia técnica sobre estados de cuenta y aplicación de pagos, el Tribunal no ordenó prueba pericial contable ni financiera que permitiera verificar objetivamente la veracidad de la excepción, omisión que impide una adecuada valoración probatoria. v) La autoridad accionada interpretó erróneamente la cláusula aceleratoria porque exigió requisitos no contemplados en la ley ni en el pagaré para que operara la aceleración del plazo. vi) Se negó, sin fundamento, la solicitud de adición o corrección relacionada con aclarar la situación jurídica del pagaré y la hipoteca. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin validez la sentencia proferida por el tribunal accionado. 3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Sincelejo solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que su sentencia de 15 de septiembre de 2025 fue producto de un análisis autónomo, suficiente y respetuoso del debido proceso.
Explicó que el recurso de apelación de la parte ejecutada fue válidamente sustentado en primera instancia y que la accionante omitió controvertir oportunamente el auto de 20 de septiembre de 2021 que así lo reconoció, configurándose incuria. Defendió, además, que su estudio del pagaré obedeció a la necesidad de verificar la claridad y exigibilidad del título frente a obligaciones pactadas en UVR, cuya acreditación requería información no aportada por la ejecutante. 2.
La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió los datos de notificación de las partes del proceso ejecutivo, así como el vínculo del expediente. 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo informó que el expediente objeto de amparo regresó del Tribunal el pasado 16 de enero, encontrándose pendiente resolver sobre el particular. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. La abogada Gloria Del Socorro Molinares Juliao, con ocasión del requerimiento efectuado en el auto admisorio, aportó el poder especial con los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional (CSJ STC10721-2023, entre otras).
En ese sentido, se encuentra legitimada para presentar el amparo. 2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3.
La queja constitucional. En el presente asunto, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos cuestiona la sentencia de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia en la ejecución cuestionada para, en su lugar, declarar probada la excepción de « no cumplimiento de requisitos para la aceleración del plazo y constitución en mora (cláusula aceleratoria) » y negar la continuación del cobro, pues, en su criterio, con esa decisión se incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, así como en irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados, en los términos expuestos en los antecedentes. 4.
Actuaciones relevantes. 4.1. La Titularizadora Colombiana S.A. Hitos presentó proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Eimy Yojana Mendivil Buelvas, cuyo trámite adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, quien el 4 de mayo de 2021 profirió sentencia, conforme se indicó en los antecedentes. 4.2. Las partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de agosto de 2021. 4.3.
En auto de 20 de septiembre de 2021 el Tribunal tuvo por sustentado el recurso de apelación de la demandada y ordenó su traslado a la demandante. En él, se afirmó: (…) En vista de lo anterior, y aunque se corroboró que durante el término concedido en virtud del Decreto 806 de 2020 la demandada no cumplió con el requisito procesal allí contenido, lo cierto es que durante la etapa procesal acontecida en primera instancia sí se indicaron concretamente los desaciertos o errores contentivos en el fustigado fallo, fundamentación capaz de otorgar al juez de segundo grado una idea de los aspectos que se deben resolver, por lo que se considera apta para acoger la apelación, sin que sea necesario volver a imponer esa carga procesal, si así no lo desea la parte interesada (…) ». 4.4.
El 27 de enero de 2022 se prorrogó el término para fallar y el 16 de mayo de 2023 se declaró la pérdida de competencia, por lo cual el 24 de junio de 2024 se ordenó la remisión del asunto al despacho No. 004, en cumplimiento del Acuerdo No CSJSUA24-56 de 19 de junio de 2024. 4.5. El 12 de julio de 2024 ese despacho avocó conocimiento. No obstante, el 2 de septiembre de 2024 la Magistrada Ponente, Dra. Mónica Patricia Vásquez Alfaro se declaró impedida, siéndole aceptado el 24 de febrero de 2025. 4.6.
El Tribunal accionado profirió sentencia el 15 de septiembre de 2025, en los términos antes referidos. 4.7. A través de providencia de 16 de diciembre de 2025 negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia. 5. De la incuria en relación con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2021. 5.1. En atención a que la accionante alega un defecto procedimental absoluto por la omisión del Tribunal accionado en declarar desierto el recurso de apelación formulado por la demandada dada la falta de sustentación ante el superior, se impone examinar la mencionada providencia, por cuanto a través de ella el Tribunal lo tuvo por sustentado. 5.2.
Con esa finalidad, es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ.
STC9501-2025). 5.3. De acuerdo con el recuento realizado, la Sala advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante omitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición. En efecto, no recurrió en reposición el auto de 20 de septiembre de 2021, pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo el medio eficaz e idóneo para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía. De tiempo atrás, en relación con este requisito, la Corte ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Así entonces, como la accionante desaprovechó la oportunidad para controvertir el reparo aquí expuesto, esto es, sobre la omisión del Tribunal accionado en declarar desierto el recurso de apelación formulado por la demandada, ello impide al juez constitucional pronunciarse, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Proceder como lo plantea la solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.4.
Además, no se advierte circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto porque: i) la sociedad accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representada por abogada: y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio del medio de impugnación mencionado. 5.5.
Finalmente, la conducta omisiva de la actora impide a la Sala estudiar el defecto fáctico alegado, las demás irregularidades aducidas y la razonabilidad de la sentencia cuestionada. En un caso similar, se señaló: La anterior desatención impide examinar la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia, debido a la incuria del accionante, pues cualquier inconformidad frente al trámite y decisión del recurso de apelación, debió ser puesto de presente y resuelto por el juez natural y no mediante esta vía excepcional (STC047-2026).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10