Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05731-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC391-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05731-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Farney de Jesús González Cárdenas instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAGRTD-, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00221-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos de « petición y reparación integral », para que se ordenara a la Corporación censurada: i)- Se pronunciara « de fondo sobre el punto dos del derecho de petición radicado [el 17 de junio de 2024], punto que se refiere a una solicitud de priorización realizada por [él]». ii)- Asimismo, « sobre el derecho de petición radicado el día 31 de octubre de 2024 al correo de la secretaría del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ». iii)- Emitiera « sentencia en el proceso de restitución de tierras en el cual figura como demandante, (…) reclamación de restitución sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula: 034-26375 ».
Del dossier se extrae que Farney de Jesús González Cárdenas requirió la restitución de tierras respecto del inmueble con F.M.I. n.° 034-26375, en tanto, «[e] n el año 1991, (…) fu [e] desplazado de [su] parcela, la cual era un terreno de 4 y media hectáreas en la vía TURBO - APARTADÓ. (…) [pues] hombres armados llegaron a [su] finca y [le] ofrecieron $1.200.000, o no [le] daban nada y [lo] sacaban a las malas o [lo] mataban.
Ante lo anterior [se] vio obligado a dejar [sus] tierras » (año 2012). El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud (24 ag. 2018) y, luego, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (15 sep. 2020).
Dicha Magistratura avocó el conocimiento (23 feb. 2022), negó la petición de impulso procesal elevada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas (26 may. 2023) y reconoció personería al abogado del gestor (9 nov.). La secretaría de dicho estrado, ante un nuevo pedimento del actor enfilado a que se « priorice [su] caso » y se le informara « sobre ¿Cuántos turnos faltan para que el proceso de restitución contenido en la carpeta con radicado 2018-221 sea fallado por parte del TRIBUNAL (…)? », le comunicó que « el proceso referenciado ocupa el puesto 51 » (18 jun. 2024) y el Tribunal, en auto del pasado 4 de julio le indicó: « (…) se pone de presente que, la Resolución nro. 004 del 5 de marzo de 2024 emitida por esta Magistratura, (…) por el cual se acató lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2193-2024 del 28 de febrero de 2024 emitida dentro de la acción de tutela bajo radicado nro. 11001020300020240037600, se estableció como sistema de priorización que permita elaborar un plan para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, el siguiente: 1.
Cada año, en el mes de enero, al definir el plan de gestión se hará una revisión de los procesos que se hallen a despacho para proferir sentencia de única instancia, esto es, con oposición reconocida, a fin de determinar aquellos en que los reclamantes cuenten con una o varias categorías de vulnerabilidad adicional a la de ser presuntas víctimas del conflicto, y conforme el orden de prelación definido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, se determinará la priorización de aquellos en cuanto a su orden de ingreso a despacho para emitir sentencia. 2.
Para tales efectos, se dará prioridad a aquellos procesos en los que se verifique la concurrencia de uno o más criterios de vulnerabilidad que se encuentre a despacho por más de doce (12) meses. Lo anterior, a efectos de no hacer inane el derecho al acceso a la administración de justicia de las demás personas que acuden al proceso de restitución de tierras en calidad de reclamantes sin cumplir criterios de priorización por enfoque diferencial. 3.
Una vez determinada la medida de priorización, trimestralmente al cierre de cada período de estadística se hará una revisión del avance del plan de gestión y del plan de priorización por enfoque diferencial, y se determinará la necesidad de adoptar ajustes en uno u otro. Así las cosas, el estudio de nuevos procesos para priorización a cargo de este Despacho se realizará en el mes enero de 2025, conforme el anterior sistema, y el mismo se publicará en el micrositio para efectos de su debida publicidad ».
El querellante radicó nueva «petición », dirigida a que « informe el turno para sentencia que actualmente tiene [su] proceso » (31 oct.) y lo reiteró el pasado 25 de noviembre, sin que a la fecha de interposición de este remedio haya obtenido respuesta. Afirmó el impulsor que « no tiene casa propia, tiene una niña de 3 años de edad, labora como mototaxista en el municipio de Turbo y la casa en la que habita está en malas condiciones, pues no tiene agua potable ». 2.- El Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia aseveró que « fijó un sistema de priorización (…) para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia (…) ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2193-2024 del 28 de febrero de 2024 emitida dentro de la acción de tutela bajo radicado nro. 11001020300020240037600 », cuya reorganización hace en el mes de enero de cada año. Señaló que, si bien, « en cuanto al hecho que se ha inobservado el término fijado en el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para la emisión de la sentencia dentro de los procesos de restitución de tierras, es claro que dicha mora no es injustificada, en tanto este despacho ha adelantado las actuaciones que corresponden, tal como se evidencia en el respectivo expediente, y se han resuelto cada una de las peticiones formuladas dentro de este », aunado, a que « ha adelantado varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis en estos asuntos, tanto en la etapa pre como posfallo; como es el caso de los procesos bajo radicados nro. 27001 31 21 001 2014 00005 01, correspondiente a la reclamación colectiva de la Comunidad Embera Katio del Alto Andagueda (…) y, 27001 31 21 001 2015 00001 01, relativo a la restitución del territorio colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca ».
Lo anterior, dijo, deja en evidencia que «[e] xiste otro número considerable de expedientes que por el número de solicitudes que se acumularon no es comparable con la mayor cantidad de sentencias emitidas por los demás despachos que integran la Sala que solo se han ocupado de una solicitud sin mayores discusiones en torno a aplicación de presunciones o que resuelven consultas donde no ha existido oposición alguna por lo que no es razonable mediar el rendimiento solo comparando cifras de egresos de expedientes ».
Agregó que « presenta graves y múltiples quebrantos de salud », a saber, « Trastorno cognitivo mayor, (…) causa del padecimiento Aterosclerosis Intracraneal y Microangiopatía, a su vez originada por la hipoxemia causada por el Síndrome de Apnea Obstructiva del sueño de carácter severo – SAHOS de difícil manejo clínico que hace que tenga medicado el uso de oxígeno a 2 litros por minuto por 16 horas diarias más soporte ventilatorio CPAF a 8 litros H2O ».
Luego, en respuesta al requerimiento de este despacho, explicó que « el expediente 2018-00221-01 cambió del turno 47 (…) al turno 51, debido a la priorización ordenada en la tutela 11001020300020240037600 », pues « (…) [l] os procesos con radicado 23001 31 21 003 2019 00004 01, 05045 31 21 001 2020 00058 01 y 05000 31 21 101 2020 00058 01 al momento de emitir el oficio 002 de 2024 tenían turno posterior al de radicado 2018-00221 por lo cual al ser priorizados al momento de emitir la Resolución 004 de 2024 alteraron el turno para fallo del proceso por el que se averigua al posicionarse en turno anterior ».
También, que « desde el 5 de marzo de 2024, cuando se expidió la Resolución nro. 004 que estableció el sistema de priorización, han ingresado 37 procesos, y desde esa misma calenda se han emitido 10 sentencias », por lo que en la actualidad el infolio objetado quedó en el « turno 38 ». El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó el rito surtido en el pleito confutado.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva; el primero, además, refirió que « ha solicitado directamente las medidas de descongestión al Consejo Superior de la Judicatura, (…) [y] que frente a la especialidad en mención se han creado (…) cargos y medidas, encaminadas a fortalecer la planta de cargos ».
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que: « (…) para el caso particular la Corporación ha adoptado medidas transitorias con el propósito de apoyar la gestión implementada para la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. En este sentido, mediante el Acuerdo PCSJA24- 12061 del 8 de abril de 2024, por medio del cual se crearon unos cargos transitorios en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional, se dispuso en el artículo 3 la creación, con carácter transitorio, a partir del 10 de abril y hasta el 13 de diciembre de 2024, en los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de tres (3) cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal para cada uno de los despachos de (…).
En el artículo 11 del mencionado acto administrativo se estableció como meta, para cada uno de los cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal de los despachos de la Sala Civil Especializada [mencionada], proyectar 20 sentencias y/o decisiones de fondo. Sin embargo, mediante artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12205 de 2024 se modificó la meta de los cargos a 5 sentencias y/o decisiones de fondo mensuales ».
Puntualizó que: « Frente a las metas planteadas se puede evidenciar el cumplimiento de la misma en dos de los tres despachos objeto de la medida. Por su parte el Despacho 002 indicó frente al incumplimiento de la misma: ‘El radicado 23001312100120180004301 trata de un proceso acumulado con solicitudes complejas en tanto los demás son avocando conocimiento lo cual implica un minucioso examen de la actuación que involucra verificar la debida identificación del bien, adecuada notificación de partes e intervinientes, la conformación completa del expediente, en ocasiones ordenar las pruebas que se consideren necesarias para emitir sentencia u ordenar medidas de saneamiento que implican algunas veces la devolución del expediente al instructor’ ».
Indicó que el oficial mayor asignado al Despacho 002 proyectó 12 sentencias y/o decisiones de fondo, con un porcentaje del 60% de cumplimiento. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la « protección » de los atributos al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023 y STC1694-2024, entre otras).
En esa línea, la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de « evitar el retardo en la resolución de los procesos » (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En la providencia STC13282-2022 ( reiterada, entre muchas otras, en STC7480-2023, STC7486-2023, y STC16008-2024 ), esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en « mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria.
En punto del primero de tales requisitos, se tiene que la norma especial que regula la controversia de nuestra atención, esto es, el parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, estipula que «[e] l Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima ».
En cuanto a la « trascendencia de la mora judicial » frente a los « derechos » de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la « necesidad de la intervención constitucional », con el fin de evitar que la « acción de tutela » se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: «[a] l igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora » (STC6960-2023, citada en la STC17786-2024). 2.- Al verificar las actuaciones surtidas en el juicio objetado -2018-00221-, se vislumbra que el Tribunal Superior de Antioquia: i)- Recibió el paginario el 25 de septiembre de 2020. ii)- Avocó el conocimiento del « proceso de restitución y formalización de tierras despojadas, en virtud de la competencia dada por el inciso 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y en atención a la oposición formulada oportunamente dentro del mismo » (23 feb. 2022). iii)- El 26 de mayo de 2023, no accedió al pedimento de Farney de Jesús, encaminado a que se impulsara el litigio en cuestión, debido a que « no existe impulso procesal que dar diferente a la emisión de la sentencia y para tal efecto debe respetarse el turno de ingreso a despacho para proveer », el cual, para ese momento era el « 58 ».
Incluso, esgrimió que « se han presentado múltiples memoriales en diferentes procesos, tanto por parte de la UAEGRTD, como del Ministerio Público, dirigidos a que se dé impulso a los procesos que se encuentran a Despacho para sentencia », a lo cual puso de presente un listado que « informa del orden que ha de respetarse para tal fin, lo cual permite desde ahora inferir que las demás solicitudes que se dirijan con el mismo fin de la que aquí se atiende, salvo puntual acreditación de prelación legal, conllevaría a ser decidida en el mismo sentido ».
Subrayas de la Sala. iv)- Posteriormente, reconoció personería al profesional de derecho designado por Farney de Jesús (9 nov.). v)- Y el 4 de julio de 2024, expuso: « (…) se pone de presente que, la Resolución nro. 004 del 5 de marzo de 2024 emitida por esta Magistratura, (…) por el cual se acató lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2193-2024 del 28 de febrero de 2024 emitida dentro de la acción de tutela bajo radicado nro. 11001020300020240037600, se estableció como sistema de priorización que permita elaborar un plan para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, el siguiente: 1.
Cada año, en el mes de enero, al definir el plan de gestión se hará una revisión de los procesos que se hallen a despacho para proferir sentencia de única instancia, esto es, con oposición reconocida, a fin de determinar aquellos en que los reclamantes cuenten con una o varias categorías de vulnerabilidad adicional a la de ser presuntas víctimas del conflicto, y conforme el orden de prelación definido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, se determinará la priorización de aquellos en cuanto a su orden de ingreso a despacho para emitir sentencia. 2.
Para tales efectos, se dará prioridad a aquellos procesos en los que se verifique la concurrencia de uno o más criterios de vulnerabilidad que se encuentre a despacho por más de doce (12) meses. Lo anterior, a efectos de no hacer inane el derecho al acceso a la administración de justicia de las demás personas que acuden al proceso de restitución de tierras en calidad de reclamantes sin cumplir criterios de priorización por enfoque diferencial. 3.
Una vez determinada la medida de priorización, trimestralmente al cierre de cada período de estadística se hará una revisión del avance del plan de gestión y del plan de priorización por enfoque diferencial, y se determinará la necesidad de adoptar ajustes en uno u otro. Así las cosas, el estudio de nuevos procesos para priorización a cargo de este Despacho se realizará en el mes enero de 2025, conforme el anterior sistema, y el mismo se publicará en el micrositio para efectos de su debida publicidad ». 3.- Esta Corporación, con anterioridad acogió las pretensiones en las «acciones de tutela » formuladas por la misma situación aquí planteada, respecto del despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, a saber: 3.1.- En el auxilio n.° 2024-00376-00 (STC2193-2024, 28 feb.), cuyo accionante también era Farney de Jesús González Cárdenas, dispuso: « ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos.
Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accionado, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia. Por secretaría remítasele copia de esta decisión ».
Dicho numeral tercero fue revocado por la Sala de Casación Laboral, mediante proveído STL14684-2024 (14 ag.). 3.2.- Y en la causa n.° 2024-03410-00 (STC15466-2024, 15 nov.), mandó: « SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanente, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.
TERCERO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia y con plena observancia de los turnos asignados en la Resolución interna n.° 004 de 5 de marzo de 2024, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades ». 4.- De lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con que « ha adoptado medidas transitorias con el propósito de apoyar la gestión implementada para la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia », se observa que « mediante el Acuerdo PCSJA24- 12061 del 8 de abril de 2024, (…) se crearon tres (3) cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal para cada uno de los despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (…) a partir del 10 de abril y hasta el 13 de diciembre de 2024, (…) [cuya] meta [era la de proyectar] 5 sentencias y/o decisiones de fondo mensuales ».
Sin embargo, « el cumplimiento de la misma (…) se evidencia en dos de los tres despachos objeto de la medida », en tanto, el funcionario asignado al despacho tutelado « proyectó 12 sentencias y/o decisiones de fondo con un porcentaje del 60% de cumplimiento ». 5.- Se colige de lo relatado, que el Tribunal recriminado incurrió en la tardanza que se le atribuye, desconociendo por mucho el término perentorio del parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin que tal indefinición se justifique por las solas afirmaciones de que ha adelantado « varios casos de trascendencia nacional, que exigen un mayor gasto de atención, tiempo y análisis en estos asuntos, tanto en la etapa pre como posfallo », y, que « existe otro número considerable de expedientes que por el número de solicitudes que se acumularon no es comparable con la mayor cantidad de sentencias emitidas por los demás despachos que integran la Sala, que solo se han ocupado de una solicitud sin mayores discusiones en torno a aplicación de presunciones o que resuelven consultas donde no ha existido oposición alguna ».
Frente a la manifestación de que « presenta graves y múltiples quebrantos de salud », en el fallo STC15466-2024, se le dijo que « si de acuerdo con la situación particular de salud que expone el funcionario, considera no estar en condiciones de poder materializar lo aquí dispuesto en el lapso indicado, deberá hacerlo saber al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que, previa acreditación de las incapacidades médicas reconocidas por su EPS en coordinación con el Superior, adopten medidas transitorias de emergencia que permitan evacuar los asuntos que se encuentran represados », circunstancia no acreditada en esta senda.
En tal virtud, encuentra la Sala que la dilación comentada repercute directamente en el goce efectivo de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia » del precursor, dada la importancia que reviste la definición de su « solicitud de restitución », máxime cuando, el Tribunal recibió el expediente desde el 25 de septiembre de 2020, y la precaria situación del tutelante, quien « no tiene casa propia, tiene una niña de 3 años de edad, labora como mototaxista en el municipio de Turbo y la casa en la que habita está en malas condiciones, pues no tiene agua potable ». 6.- Bajo ese cometido, como se configuró la « mora judicial injustificada », se impone conceder la salvaguarda, por lo que se otorgará al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, el término de tres (3) meses, para que profiera el veredicto que en derecho corresponda en torno a la reclamación de Farney de Jesús González Cárdenas. 4.- Finalmente, frente a las aspiraciones dirigidas a que la Colegiatura confutada responda « de fondo sobre el punto dos del derecho de petición radicado [el 17 de junio de 2024], punto que se refiere a una solicitud de priorización » y « sobre el derecho de petición radicado el día 31 de octubre de 2024 », la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento, en razón a lo arriba decidido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo reclamado por Farney de Jesús González Cárdenas.
SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras promovida por Farney de Jesús González Cárdenas, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.
TERCERO: Comuníquese esta determinación por el medio más idóneo posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5