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STC3909-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01311-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3909-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01311-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alberto Hernández Mendoza y Socorro Flórez Ruiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girón, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 68307-60-00-142-2015-01381-01 (Rad. interno 60950).

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « principio de congruencia, prohibición de la reforma en peor, acceso a la administración de justicia, derecho a una vivienda digna, interés superior de los menores y la protección reforzada de persona adulta mayor, entre otros », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2013, la fiscalía le atribuyó la coautoría de los punibles de «hurto calificado y agravado, perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno (artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y 3, 241, numeral 10, 264 y 265 del Código Penal)», cargos que no aceptaron.

Agotada la etapa de juicio oral el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón (transformado posteriormente en Juzgado Primero Penal Municipal de Girón) declaró extinguida la acción penal por caducidad de la querella y precluyó la actuación en relación con los delitos de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble; además, absolvió a los procesados por la conducta de hurto calificado y agravado (2 jun. 2021).

En sede de apelación, el Tribunal revocó parcialmente lo así resuelto y condenó a los accionantes a dieciséis (16) meses de prisión, multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del injusto de perturbación de la posesión sobre inmueble; les concedió a ambos la suspensión de la ejecución de la pena y les anunció que contra esa determinación procedía la impugnación especial (13 oct. 2021).

Pese a lo anterior, los sentenciados recurrieron en casación, pero mediante auto CSJ AP753-2022 de 22 de febrero, la sala accionada habilitó que la demanda fuera presentada como impugnación especial a fin de garantizar la doble conformidad. Finiquitado el trámite, dispuso confirmar la sentencia de segunda instancia y adoptó «medidas provisionales de restablecimiento del derecho (…)», como lo fue ordenar la restitución provisional de la posesión a las víctimas del delito (CSJ SP027-2026, 28 ene.).

Los promotores cuestionaron que «la restitución no fue objeto de recurso, ni de debate, ni de contradicción». Que en el inmueble «residen sus hijos, menores de edad y una adulta mayor», aunado a que existe un proceso civil reivindicatorio donde son demandados. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que « se deje sin efectos el ordinal segundo de la sentencia SP027-2026 en cuanto ordena la restitución provisional»: en subsidio, se ordene la modulación de la medida garantizando la «protección a menores y a la adulta mayor, coordinación con comisaría de familia y suspensión hasta decisión civil definitiva». 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal informó que en la providencia cuestionada «la Sala dispuso, en aplicación de las facultades reconocidas al juez penal para restablecer el derecho afectado por la conducta punible, la restitución provisional de la posesión del inmueble a quienes venían ejerciendo dicha situación de hecho antes de la perturbación. Tal determinación no constituye una sanción penal adicional ni comporta agravación de la pena impuesta, sino que responde al deber del juez penal de procurar la restauración de la situación jurídica lesionada por el delito, sin que ello implique pronunciamiento definitivo sobre el dominio o la titularidad civil del bien».

Y aclaró que, (…) la medida adoptada por la Sala tiene naturaleza provisional y restaurativa, y no define de manera definitiva las controversias civiles existentes en torno al inmueble, las cuales deberán resolverse en la jurisdicción correspondiente. En ese sentido, la providencia no sustituye ni condiciona las decisiones que puedan adoptarse dentro de los procesos civiles en curso, ni pretende resolver el conflicto de dominio o de posesión con carácter definitivo (…)» y, en ese escenario, se opuso a las pretensiones. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la apoderada de las víctimas luego de hacer el recuento de la actuación procesal, se opusieron a las pretensiones. 3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 4. Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Luis Alberto Hernández Mendoza y Socorro Flórez Ruiz cuestionan el numeral segundo de la sentencia CSJ SP027-2026 (28 ene.), mediante la cual dispuso «ordenar la restitución provisional de la posesión» del predio allá identificado; además, en subsidio, piden la modulación del fallo. 2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Analizada la inconformidad de los accionantes y los argumentos expuestos por la autoridad accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En la providencia cuestionada luego de establecer que los actores incurrieron en el delito de perturbación de la posesión y por el cual resultaron sentenciados, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] y la jurisprudencia reiterada de esa Sala[footnoteRef:2], el restablecimiento del derecho constituía una potestad autónoma del juzgador penal, precisamente orientada a cesar los efectos producidos por el delito y devolver la situación fáctica al momentos en que se produjo el ilícito sin que ello conllevara a la declaratoria de la responsabilidad penal y que en ese orden de ideas «tales medidas p[odian] adoptarse en cualquier estado del proceso, incluso cuando subsisten controversias de naturaleza civil, siempre que no comporten un pronunciamiento sobre el derecho de dominio». [1: Restablecimiento del derecho.

Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.] [2: CSJ, SP1537-2025, SP2209-2024, SP4394–2020, entre otras.] Así las cosas, al descender al asunto sometido a consideración, halló acreditado que los allá denunciantes ejercían la posesión material y pacífica del predio para la fecha de los hechos, por ello explicó: Si bien el Tribunal se abstuvo de adoptar medidas de restablecimiento al advertir la existencia de un proceso civil de prescripción adquisitiva, esta Sala estima procedente ordenar la restitución provisional de la posesión, en tanto la medida no recae sobre la titularidad del derecho de dominio ni define la pertenencia del inmueble —materias reservadas a la jurisdicción civil—, sino que se limita a restablecer temporalmente la situación fáctica alterada por el delito, hasta tanto la jurisdicción competente adopte una decisión definitiva.

Y más adelante aclaró: (…) la adopción de esta medida no comporta una reforma en peor, en tanto no agrava la situación jurídica de los condenados ni introduce consecuencias punitivas adicionales, sino que se circunscribe a restablecer la situación fáctica afectada por la conducta punible, en los estrictos términos previstos en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

Puestas en este orden las cosas, no se evidencia arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, toda vez que se fundamentaron en la norma que rige la materia y los precedentes de esa Sala, de suerte que la sola divergencia de criterio expresada por los accionantes frente a la decisión que les resultó adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acudan al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. En lo relacionado con que se module el fallo cuestionado, importa recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, el amparo en este específico tópico tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto si los accionantes consideraban que la sentencia debía modularse en los términos que aquí se solicita, incumplen con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que revisadas las pruebas aportadas y la página de la Rama Judicial enlace consulta de actuaciones del proceso, no se verifica que hayan elevado directamente ante la autoridad judicial accionada la respectiva petición, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no sale avante.

Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso presente, cuando se acude a ella con la intención de que se ordene la modulación de una sentencia ejecutoriada; esa no fue la intención del legislador.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Hernández Mendoza y Socorro Flórez Ruiz.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 10