Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01310-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3909-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01310-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Rubén Darío Castrillón Cárdenas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales y la Defensoría del Pueblo, extensiva a Blanca Omaira Puentes Galvis y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00098.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y derecho de defensa técnica», para que se ordenara: i)- Pretensiones principales: a)- Se declarara « la nulidad de lo actuado dentro del proceso desde el momento en que se produjo la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, disponiendo que se reinicie la actuación con plenas garantías procesales, incluyendo la designación oportuna y efectiva de una defensa técnica adecuada (…)» y, b)- Consecuencia de lo anterior, « se proceda a emitir los correspondientes oficios con destino al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, adelantando un proceso reivindicatorio en [su] contra y la de [su] esposa BLANCA OMAIRA PUENTES GALVIS, dicho procesos se encuentra con número de radicado 17001310300520180009800, a efectos de retrotraer lo actuado de modo que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa y contradicción, con la posibilidad de presentar pruebas idóneas, y los argumentos jurídicos válidos para un adecuado ejercicio del debido proceso, dentro del proceso que se demanda por el presente mecanismo constitucional». ii)- Pretensiones subsidiarias: a)- Se anulara el « auto del 17 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Manizales declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en razón de la omisión de sustentación por parte del abogado defensor » y, en su lugar, « admita nuevamente el recurso de apelación interpuesto y otorgue un término razonable para su sustentación, garantizando así plenamente el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia», lo que conllevará el «estudio del recurso de apelación, permitiendo así la revisión en segunda instancia del fallo proferido en el proceso con radicado N° 2018-00098-00»; b)- Se conminara a la Defensoría del Pueblo garantizar « una adecuada representación legal para el accionante en todas las etapas procesales, evitando situaciones futuras donde el derecho de defensa se vea afectado por la suspensión o inhabilitación de abogados designados de oficio »; debiendo adoptar « mecanismos efectivos de supervisión periódica y seguimiento continuo a la calidad, idoneidad y diligencia en la prestación del servicio de defensa técnica, especialmente en los casos en que el defensor sea designado de oficio »; y, c)- « se ordene el reconocimiento de la señora BLANCA OMAIRA PUENTES GALVIS, teniendo en cuenta que ha tenido posesión pacífica, pública e ininterrumpida junto [él] según lo establece en el artículo 762 del código civil, por conformar ambos sobre los mismos predios, conformándose en cabeza de ambos, la figura jurídica de la coposesión, debiendo ser en igual sentido amparada en sus derechos, por ser oponible la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el juicio reivindicatorio que la Fundación Julia Avendaño de Ocampo en Liquidación promovió contra el gestor (rad. 2018-00098), dictó sentencia desfavorable a este y, le «[ordenó] que restituya a la demandante (…) los bienes [allí] referenciados (…) dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo» (11 ag. 2020).
El libelista apeló; el superior admitió la alzada, pero luego, declaró su deserción por falta de sustentación (17 sep.). Sostuvo el actor que en ese litigio estuvo representado por abogado de oficio designado por la Defensoría del Pueblo; profesional que « fue suspendido por un período de dos meses por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, lo que afectó gravemente la continuidad de la defensa» sin que el organismo en comento garantizara oportunamente « la asignación inmediata de un nuevo abogado defensor », es decir, no adoptó las medidas oportunas para « reemplazar al defensor suspendido »; siendo que, de manera tardía le hizo saber que debía asumir su propia representación, por lo que « se vio privado de una defensa técnica idónea ».
Reprochó que la Magistratura confutada al disponer la « deserción del recurso de apelación por falta de sustentación efectiva » generó una « afectación gravosa y desproporcional », esto es, un perjuicio irremediable « grave e irreparable », por cuanto: (i) Lo privó de la « posibilidad de que su caso fuera revisado en segunda instancia»; (ii) Fue desprovisto de « defender sus derechos posesorios en condiciones de equidad »;
(iii) Se consolidó una « decisión judicial adversa sin que el accionante tuviera oportunidad real de impugnarla »; (iv) Se alteró la igualdad procesal al « quedar el accionante en desventaja frente a la contraparte »; y, (v) Inobservó que esa conducta « no fue atribuible al accionante, sino a la negligencia de su abogado ». Aseveró que las autoridades querelladas incurrieron en vías de hecho por « defectos procesales y fácticos », dado que « se aduce la falta de una adecuada defensa técnica y la violación del debido proceso por la Defensoría del Pueblo », a más que en el fallo de primera instancia, se efectuó una indebida valoración probatoria « desconociendo la realidad de los hechos, referido a la demostración clara y efectiva de los actos de señor y dueño ejercidos sobre los predios objeto de reivindicación, como pruebas se añaden fotografías y documentos de [su] posesión pacífica en ejercicio de señor y dueño». 2.- El Tribunal Superior de Manizales narró lo acontecido en cuanto a la « deserción del recurso de apelación » y resaltó que « el trámite judicial ha continuado con su curso y solo hasta esta fecha intenta el interesado dejar sin efectos todas las actuaciones sucesivas a la emisión de la sentencia de primera instancia»; por tanto, «mediando su propia incuria, pretende que sea a través de la acción Constitucional que se remedien todas las oportunidades procesales que tuvo para oponerse a las decisiones del Despacho, pretermitiendo los términos legales.
De allí que desde esa artista tampoco se reúna el requisito de subsidiariedad, sin soslayar que tampoco satisfizo el requisito de la inmediatez». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe envió enlace del paginario objetado y destacó que « la acción de tutela se torna improcedente comoquiera que pretenden dejarse sin efecto decisiones que han sido proferidas hace varios años dentro del trámite, desconociendo los principios de inmediatez y subsidiariedad que deben regir este mecanismo constitucional».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne al pedimento de nulidad de todo lo actuado en la Litis n.° 2018-00098, debido a las presuntas irregularidades por « ausencia de defensa técnica » y « deserción del recurso de apelación », se observa una conducta negligente en el impulsor, quien desaprovechó las herramientas con que contaba allá para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.1.- En efecto, en cuanto a la « defensa inadecuada » que tuvo en el juicio reivindicatorio, bien puso ser puesta en conocimiento del juzgador cognoscente previo a emitirse la determinación de primer grado que le resultó adversa, porque, si no tenía los recursos económicos para contratar un mandatario judicial en pro de la « defensa » de sus intereses cuando concurrió a la lid; además de haber acudido a la Defensoría del Pueblo, también pudo valerse de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades, así como requerir amparo de pobreza de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, con el objeto de que el a quo designara un profesional que lo representara judicialmente.
Lo mismo se predica de su inconformidad con el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales el 17 de septiembre de 2020, ya que, si se estaba inconforme con la declaratoria de deserción de la apelación que formuló contra el veredicto de primer nivel, tuvo a su disposición el recurso de reposición que prevé el cánon 318 del Código General del Proceso, sin que en modo alguno haya hecho uso de dicho mecanismo.
De manera que no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC16641-2024. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en tanto la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.1.2.- Ahora, si lo alegado es que hubo negligencia de parte de su « abogado » en el litigio cuestionado, específicamente al momento de « sustentar el recurso de apelación », es decir, que su labor fue inapropiada, resulta claro que el actor puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes; punto sobre el que esta Colegiatura ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC14235-2024. 1.2.- Ahora bien, las quejas contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (11 ag. 2020) y, la « deserción del recurso de apelación » contra ese pronunciamiento (17 sep.), inobservan, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aserción, porque entre la fecha de aquellos proveimientos (11 ag. y 17 sep. 2020) y la radicación del escrito superlativo (18 mar. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque si el querellante se demoró en ejercer esta vía constitucional, su descuido per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.3.- En cuanto al anhelo dirigido a que se mande a la Defensoría del Pueblo garantizarle « una adecuada representación legal para el accionante en todas las etapas procesales, evitando situaciones futuras donde el derecho de defensa se vea afectado por la suspensión o inhabilitación de abogados designados de oficio », además de resultar extraño a los fines de este remedio, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), no hay prueba que acredite que previo a acudir a esta especial vía, lo haya formulado ante dicha entidad, siendo a él a quien corresponde hacerlo. 1.4.- La aspiración tendiente a que « se ordene el reconocimiento de la señora BLANCA OMAIRA PUENTES GALVIS, teniendo en cuenta que ha tenido posesión pacífica, pública e ininterrumpida junto con [él] según lo establece en el artículo 762 del código civil (…) », además de igualmente resultar extraña a los fines propios del medio tuitivo, desconoce el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 se desprende que, cuando se acude a la « acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: « como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»; empero Rubén Darío Castrillón Cárdenas no cumple con ninguna de esas calidades respecto de su esposa Blanca Omaira Puentes Galvis, ya que no las demostró al momento de presentar su demanda introductoria y, por tanto, carece de « legitimación en la causa por activa » para procurar declaraciones a su favor. 2.- Finalmente, no resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un « perjuicio irremediable », toda vez que el querellante no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC610-2023 y STC2219-2025). 3.- Como colofón, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rubén Darío Castrillón Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4