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STC3908-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00057-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3908-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00057-01 (Aprobado en veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Norely Constanza Acevedo García contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la sucesión n° 2021-00006.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderada reclamó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. 2. Manifestó que en el juzgado accionado se adelanta la sucesión intestada de los herederos determinados e indeterminados de Kirk José García Visbal, al cual fue vinculada Ana Martha Padilla, cónyuge supérstite. 2.1.

Mencionó haber comprado por medio de contrato de compraventa dos inmuebles (MI. 040-437055 y 040-437056), que eran de propiedad de Ana Martha Padilla Polo, incluso, con anterioridad a que esta contrajera matrimonio con el causante. 2.2. Agregó que solo conoció de la sucesión referida, hasta el momento en el que el perito designado por el juzgado acudió a los apartamentos con el fin de realizar la diligencia de avalúos, aduciendo que hacían parte de la masa sucesoral (18 nov. 2022). 2.3.

Que, por lo anterior, el 23 de septiembre de 2023, presentó ante el juzgado « solicitud de exclusión de bienes por no estar en cabeza de ninguno de cónyuges y haber sido adquiridos por la cónyuge sobreviviente antes del matrimonio » sin pronunciamiento del juzgador. 2.4. Indicó que el 13 de junio de 2024 el juzgado adelantó la audiencia de inventarios y avalúos sin permitir su participación. 2.5.

En consecuencia, expuso que el despacho se equivocó al incluir sus dos bienes en dicho acto, por lo que solicitó la nulidad ante « la no integración del litis consorte necesario ». 2.6. Añadió que hasta el momento no existe pronunciamiento alguno por parte del despacho frente a la nulidad deprecada. 3. Por lo anterior, pretende que se ordene al juzgado accionado « dejar sin efecto los numerales 2 y 5 partida primera y segunda del resuelve de la decisión de fecha 13 junio 2024, donde el despacho incluye como activos a liquidar los bienes inmuebles en cabeza de mi representada », y, además, que « sea integrada al Litis Consorte Necesaria como Tercero, que mantenga su derecho a los bienes, teniendo en cuenta que su buena fe está probada, en virtud de principios de protección a terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El juzgado hizo un recuento de las actuaciones efectuadas y relató que la cónyuge supérstite presentó acción de tutela contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que ratificó la providencia en donde se incluyeron los bienes de la accionante dentro de la masa sucesoral.

Refirió que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], dejó sin efecto la providencia del Tribunal que negó la apelación contra el veredicto de 13 de junio de 2024 de este despacho, y ordenó a la autoridad resolver nuevamente la alzada. [2: STC419-2025 M.P. Hilda González Neira (29 ene. 2025, Rad. 2025-00137-00) ] Reiteró que está pendiente que el Tribunal emita el pronunciamiento ordenado. 2.

La apoderada de los vinculados Ibis José García Mejía y Kirk José García Mejía, herederos del causante, pidieron desestimar la acción de tutela para lo cual adujeron que la quejosa no podía hacer parte de la sucesión, además de desconocerla por completo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó al juzgado accionado pronunciarse sobre las solicitudes del 22 de septiembre de 2023 y 25 de junio de 2024 al considerar la existencia de mora judicial por cuanto: (i) la petición de exclusión de los dos apartamentos se realizó con anterioridad a la audiencia del 13 de junio de 2024 debiendo haberse pronunciado con antelación a la misma;

(ii) que no se ha resuelto la solicitud de nulidad del 25 de junio de 2024; y (iii) que si bien el juzgado manifestó estar a la espera de la resolución del recurso frente a el auto que aprobó el inventario de bienes, la providencia ya fue confirmada mediante auto del 27 de noviembre de 2024. También, negó las pretensiones de dejar sin efectos los numerales 2 y 5 del auto dictado en audiencia del 13 de junio de 2024 y la vinculación como litisconsorte necesaria por la existencia de otros medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los vinculados Kirk José García Mejía e Ibis José García Mejía - herederos de Kirk José García Visbal- a través de apoderada, al considerar que se generó «una afectación indebida a los derechos patrimoniales de los herederos legítimos del causante, quienes han sido excluidos de la titularidad de un bien inmueble que les corresponde en parte, sin una valoración integral de la situación fáctica y probatoria del proceso sucesorio».

Por consiguiente, solicitaron (i) «Revisar y reconsiderar la decisión adoptada en sede de tutela»; (ii) « o rdenar a la señora ANA MARTHA PADILLA POLO la devolución del dinero correspondiente al 50% del valor del segundo piso»; (iii) «exigir la entrega de los documentos de desenglobe del inmueble» y (iv) «Facultar la práctica de pruebas testimoniales y documentales» al observar que la responsabilidad sobre la situación jurídica de las propiedades no debe recaer en la actora, Norely Constanza Acevedo García, quien adquirió de buena fe, sino sobre la cónyuge supérstite al disponer de los bienes sin advertir la existencia del litigio sucesoral.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al no haber emitido respuesta frente a la solicitud de exclusión de los apartamentos inventariados en el litigio y la de nulidad formulada frente a la audiencia de inventarios y avalúos. 2. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el veredicto emitido por el a quo será ratificado; de una parte, por la tardanza del juzgado en resolver las peticiones formuladas por la accionante; y de otro lado, por encontrarse en curso la sucesión, escenario idóneo para resolver las peticiones formuladas por los impugnantes. 3.1.

Respecto a la mora judicial, solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó: (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998). De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que: sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023). En efecto, del expediente se desprende que las peticiones elevadas por la quejosa fueron elevadas el 22 septiembre de 2023 y el 25 junio de 2024, efectivamente se advierte que el juzgado accionado no las ha resuelto.

De ahí, que se pudiera constatar que, desde que se radicó la primera solicitud hasta que se formuló el amparo, transcurrieron con largueza 17 meses, por lo que esta Sala comparte el fallo de primera instancia que concedió la protección constitucional al ser evidente la mora judicial injustificada, y al no ser procedente que el juzgado se excuse en el hecho de que esta a la espera del pronunciamiento del Tribunal frente a la apelación. 3.2.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones efectuadas por los herederos del causante en la impugnación, se advierte que su intención es la de resolver vía tutela reproches frente al actuar del juzgado donde se adelanta la sucesión, sin que sea este medio excepcional el apropiado, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017).

En ese sentido resulta injustificado un pronunciamiento al respecto de las peticiones realizadas por los impugnantes, máxime cuando lo resuelto por el Tribunal consistió en que el accionado resolviera las solicitudes presentadas con el fin de excluir los bienes de propiedad de la accionante y resolver sobre la nulidad de incluirlos en el inventario, sin que en dicho fallo se indicara la forma en que debía efectuarse.

Se reitera que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten. Adicionalmente, acceder a resolver lo planteado, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, de un lado, dada la evidente configuración de la mora judicial y, de otro, habida cuenta que las pretensiones elevadas por los herederos en la impugnación sobre la sucesión que se encuentra en trámite, de allí que las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7