Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00087-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3907-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Weynis Nathali Portilla Madrid contra el fallo de 25 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 7° de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n° 08001-31-10-007-2023-00047-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto de 3 de diciembre de 2024. Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Alberto Rafael Ospino, en el que presentó memoriales el 26 de noviembre de 2024, en el que pidió dictar auto de seguir adelante con la ejecución, en busca de garantizar las obligaciones alimentarias de su hijo menor.
Además, señaló que el 9 de diciembre de 2024 presentó recurso de reposición en contra del auto de 3 de diciembre de 2024. La actora se queja porque a la fecha no se ha dado trámite al recurso que presentó. 2.- El Juzgado 7° de Familia del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que resolvió el recurso de reposición que presentó la gestora el 18 de febrero pasado. 3.- El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque el juzgado mediante auto de 18 de febrero de 2025 resolvió el remedio. 4.- La promotora recurrió y señaló que los recursos que presentó no fueron extemporáneos.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 7° de Familia de Barranquilla dio trámite al recurso de reposición que presentó la recurrente, el 18 de febrero de 2025, en el cual resolvió rechazar el recurso por extemporáneo. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). De otra parte, en lo atinente a las alegaciones de la impugnación, esta se percibe inviable, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio, arista que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que les asiste (CSJ STC7682-2021, reiterada en STC1679-2022). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3907-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Weynis Nathali Portilla Madrid contra el fallo de 25 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 7° de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n° 08001- 31-10-007-2023-00047-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto de 3 de diciembre de 2024. Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Alberto Rafael