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STC3906-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01157-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3906-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01157-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hasscol SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73283-31-12-001-2022-00022-00.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Hernando González Hoyos promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, trámite en el que los bienes afectados con la medida de embargo fueron las fincas aguacateras denominadas El Porvenir, El Castillo y El Diamante, actuación en la que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno ordenó el 28 de junio de 2022 seguir adelante con la ejecución y adelantó las etapas siguientes de embargo, secuestro y, avalúo. Afirmó que como el demandante estimó que el avalúo catastral era insuficiente, aportó uno comercial en el que se asignó a los predios un valor de $955’850.000 y, como no estaba de acuerdo, su apoderado judicial presentó tres experticias, no obstante, el único radicado fue el de la finca El Castillo, el que tuvo en cuenta 1600 árboles de aguacate Hass, avaluados en $400’000.000.

Explicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 12 de septiembre de 2023, nombró perito, quien rindió dictamen sin valorar los árboles de aguacate como sí lo habían hecho ejecutante y ejecutado, porque eran bienes incorporados por adhesión, hacían parte del terreno y afectaban el valor del bien, y agregó que, « resulta extraño y un grave perjuicio económico irremediable para los intereses del ejecutado, que no se tomen en cuenta dichos plantíos de gran valor, máxime que se está ante un gravamen hipotecario abierto ».

(Negrilla en texto) Sostuvo que como el Juzgado accionado acogió el avalúo del auxiliar de la justicia sin previamente dar cumplimiento al artículo 232 del Código General del Proceso, «faltó a las reglas de la sana crítica, pues no se pronunció de fondo y mucho menos se percató que en dicho dictamen no se valoró los cultivos de aguacate, sino simplemente lo que realizó fue proferir auto mediante el cual señaló fecha para remat e», además que ignoró que la diligencia de secuestro hizo alusión de los árboles y además existía registro fotográfico y, finalmente acogió el avalúo del demandante que determinó que el valor de las haciendas El Porvenir era de $200’000.000 y, El Diamante de $200’000.0000.

(Negrilla en texto) Indicó que « tampoco es de recibo que el Juzgado, haya determinado el mismo valor para ambos terrenos, teniéndose que cada uno de ellos cuenta con áreas totalmente distintas, pues “El Diamante“ tiene un área de 57.00 HAS, mientras que “El Porvenir“ que cuenta con un área de 13 HAS 981 M2 (según levantamientos topográficos) lo que vislumbra que al estar ubicados en el mismo sector y ser similar sus condiciones topográficas, el primer predio debió tener un valor superior a los $500.000.000., y el segundo un avalúo cercano a los $200.000.000., y no ambos el mismo valor de $200.000.000, como inexplicablemente el Juez fijó sin ningún análisis o motivación de su decisión generando aquí un perjuicio económico irreparable al ejecutado de casi 300 millones de pesos ».

Expresó que inconforme con lo resuelto, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, « cuyo reparo, era que se habían presentado fallas técnicas con el internet el día 21 de junio del 2023, y en últimas los dos avalúos entraron a la bandeja de entrada de juzgado media hora después, a pesar de las explicaciones del caso, el juez no accedió a su recibo », que mantuvo el a quo y en segunda instancia confirmó el Tribunal Superior de Ibagué. Además, radicó anterior acción de tutela y un incidente de nulidad, la primera fue declarada improcedente por prematura el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué, decisión que confirmó esta Sala Especializada el 17 de julio de 2024 y, sostuvo que como a la solicitud de invalidez se confirmó su rechazó, agotó todos los medios de defensa judicial.

Reiteró que realizar la diligencia de remate sin pronunciamiento debidamente motivado en relación con los avalúos, significa incurrir en un grave error judicial, que vulnera sus garantías fundamentales, porque se advierte un detrimento patrimonial para la empresa Hasscol SAS, y un enriquecimiento sin justa causa para el eventual rematante sea el mismo actor o un tercero. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «suspender la diligencia de remate señalada para el día 4 de marzo de 2025 y en el evento de que esta se hubiere realizado declarar su nulidad por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de que adolece el valor del remate. Como consecuencia de lo anterior (…), ordene avaluar los frutos agrícolas, como aguacate, café, plátano o cualquier otro plantío que se encuentre dentro de los predios objeto de remate.

Actividad del objeto social de mi representado HASSCOL S.A.S NIT 901.115.420-3 cultivo de aguacate HASS y otros plantíos ». 3. Una vez la sociedad accionante presentó el escrito de subsanación, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con garantía real, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque la sociedad accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al avalúo decretado de oficio y, no lo hizo, refirió que como guardo silencio, el Juzgado entendió que estaba de acuerdo y lo aprobó en auto de 24 de febrero de 2024. 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIOES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.

La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.

STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 1.

Problema jurídico. Corresponde establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró las garantías fundamentales de la sociedad accionante, cuando confirmó los autos que i) impartieron aprobación al avaluó presentado por el demandante de las haciendas El Porvenir y El Diamante y, ii) el que rechazó la nulidad propuesta por la sociedad demandada contra el auto que aprobó el dictamen pericial rendido por el perito para la finca El Castillo.

Lo anterior, en la medida que, si bien el reclamo se dirige igualmente frente a las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, la Corte se ocupará de las del Tribunal Superior accionado de 6 de marzo y 6 de diciembre de 2024, porque fueron los que resolvieron de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede 3.

El caso concreto. 3.1 Examinado el proceso ejecutivo hipotecario n° 001-2022-00022-00 promovida por Hernando González Hoyos contra la Sociedad Hasscol SAS, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno en auto de 28 de junio de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución. El ejecutante presentó avalúo de los tres inmuebles embargados y secuestrados, esto es, las haciendas El Castillo, El Porvenir y El Diamante, la sociedad demandada inconforme con la estimación de los bienes solicitó la comparecencia del perito y, manifestó que aportaba 3 dictámenes, sin embargo, solo fue radicado el del predio El Castillo, - el 21 de junio - y, por fuera del plazo establecido en la norma radicó los que faltaban, motivo por el cual no se les imprimió trámite.

El Juzgado de conocimiento en auto de 7 de julio de 2023, ordenó el traslado al demandante de la experticia aportada por el ejecutado sobre el predio El Castillo, e impartió aprobación a los avalúos de las fincas El Diamante y El Provenir, cuantía que era superior a la asignada por catastro, inconforme la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, porque no se había corrido traslado integral de los avalúos comerciales que presentó, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de marzo de 2024.

El Juzgado en providencia de 17 de agosto de 2023 negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo. El 12 de septiembre de 2023, como las partes presentaron dictámenes sobre la hacienda El Castillo, con valores totalmente distantes, para el demandante era de $555’850.000, en tanto que para la ejecutada fue de $1.015’.161.790, se designó perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

El 1º de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes de la experticia rendida por el auxiliar de la justicia y, como no presentaron ninguna observación, el Juzgado le impartió aprobación en auto de 4 de marzo, sin que la demandada y aquí accionante hubiera recurrido la decisión. El 15 de mayo el apoderado judicial de la sociedad ejecutada formuló incidente de nulidad por las causales 5ª, 6ª, 8ª, del artículo 133 del Código General del Proceso y, el canon 29 de la Constitución Política, que fundamentó en los hechos que señaló en el escrito de tutela.

El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, en diligencia celebrada el 21 de mayo de 2024, rechazó la solicitud de invalidez porque los fundamentos de hecho expuestos por la ejecutada no correspondían a ninguna de las causales de nulidad procesal. En la misma audiencia la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos en igual fecha, el primero de manera adversa a sus intereses y, concedió el segundo en el efecto devolutivo. 3.2 El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 6 de marzo de 2024 confirmó el auto que impartió aprobación al avalúo de las fincas El Porvenir y El Diamante que presentó el ejecutante, decisión frente a la cual acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, porque la acción de tutela fue promovida el 10 de marzo de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital ». término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-2024 entre muchas).

Ahora, en lo que atañe a la providencia de la Corporación accionada de 6 de diciembre de 2024, mediante la cual confirmó el rechazo del incidente de nulidad propuesto por la sociedad accionante, sustentado en las causales 5ª, 6ª, 7ª, y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política. porque no se efectuó en debida forma la contradicción del dictamen pericial contentivo del avalúo de la finca El Castillo, explicó que, ( ) Importa recordar que la parte ejecutada, hoy recurrente, peticionó la nulidad de lo actuado porque se han configurado las causales de invalidez previstas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 29 Superior por la violación del debido proceso; no obstante, de manera muy amplia o genérica la pasiva señaló que dichos motivos de nulidad se habían materializado porque, en su sentir, el despacho de primer grado omitió pronunciarse sobre la objeción propuesta contra los avalúos presentados por el extremo activo y en su lugar acogió la valuación dada en el dictamen decretado de oficio sin tener en cuenta los árboles de aguacate sembrados en los predios conocidos como “El Castillo” y “El Porvenir”, sin exponer los motivos que le llevaron a adoptar esa decisión. Sin embargo, la circunstancia fáctica descrita por la parte pasiva, hoy recurrente, en verdad, no tiene relación alguna con los motivos de nulidad que según la peticionaria se han configurado; recuérdese que la causal 5° de nulidad, se materializa cuando se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

A su turno, la causal 6° de nulidad se configura cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o correr un traslado, y, por último, la causal 8° de invalidez tiene lugar cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo; por el contrario, los hechos que soportan la solicitud de nulidad ponen de presente la notoria inconformidad del polo pasivo con la valuación dada a los bienes denominados “El Castillo” y “El Porvenir”; cuestión que no se acompasa con ninguna de las causales de invalidez alegadas, ni con ninguna de las previstas por el legislador».

Explicó que el demandado «desconoció la carga argumentativa exigida en el canon 135 del Código General del Proceso», porque no explicó los motivos o razones por las cuales invocó las causales para solicitar la invalidez de los avalúos, « simplemente se limitó a narrar de manera amplia o genérica su inconformidad con el avalúo dado a los bienes; cuestión que por sí sola no constituye causal de nulidad » y, agregó, ( ) no está de más recordar que en providencia del 06 de marzo de 2024, dictada al interior del presente asunto, esta Corporación estudió el mismo reproche, consistente en que no se efectuó en debida forma la contradicción del dictamen pericial contentivo del avalúo de los predios “El Diamante” y “El Porvenir”, que ahora se alega como motivo de invalidez.

En esa ocasión, el Tribunal concluyó que la contradicción de los avalúos de los bienes embargados no se somete a las reglas previstas en el artículo 228 del estatuto procesal sino a aquellas previstas en el canon 444 ibidem; razón suficiente para despachar de manera desfavorable el reparo esgrimido por el polo pasivo, pues lo pretendido en esta ocasión por la parte recurrente, no es cosa distinta a la de reabrir un debate que previamente se ha zanjado.

En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por el recurrente, el trámite dado al avalúo del predio “El Castillo” se ajustó a los postulados del canon 444 del estatuto procesal, norma que disciplina la materia. En auto del 01 de febrero de 20241 se corrió traslado de ese dictamen a los contendientes y ante su silencio, tal como lo impone la norma en cita, se aprobó ese avalúo en auto del 21 de febrero de 2024; providencia última que el polo pasivo no recurrió, debiendo hacerlo, si acaso consideraba que el monto o la valuación dada a ese inmueble resultaba equivocada.

Empero, como guardó completo silencio no puede ahora pretender que su inconformidad se estudie por vía de nulidad cuando el polo pasivo ha tenido la oportunidad y la herramienta procesal adecuada para exponer su desacuerdo con la cifra aprobada por el Juez. Por tanto, el reproche no sale avante». 3.3 Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia apelada, con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, con sustento en las cuales determinó que no estaban acreditadas ningunas de las causales invocadas, porque lo pretendido era invalidar el trámite del avalúo de los bienes objeto de cautela en el proceso ejecutivo, materia que había sido objeto de pronunciamiento en auto de 6 de marzo de 2024.

Por lo anterior, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca el accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa para los intereses del accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable y, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

( STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, STC862-2021, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC12408-2024 entre muchas). 4. Conclusión. En ese orden, el amparo es improcedente frente al auto de 6 marzo de 2024 por no cumplirse el requisito de inmediatez, la decisión de 6 de diciembre de 2024 se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad y, además, no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la sociedad accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hasscol SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17