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STC3904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 19001-22-13-000-2025-00008-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3904-2025 Radicación nº 19001-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Ana Lorena Ortega Chávez contra el fallo de 14 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que instauró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 3 de enero pasado. Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó la solicitud en cuestión, en la cual postuló su hoja de vida para el cargo de Asistente Administrativo grado 5 en el Área Financiera, creado mediante la Resolución No. DESAJPOR24-1738 (31 dic. 2024).

Señaló que envió su postulación al Director de la Administración Judicial del Cauca, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura. Argumentó que los cargos no fueron socializados, ya que no fueron publicados, lo que le impidió presentar su hoja de vida en el proceso adecuado. Además, mencionó que, al ser pre pensionada, esperaba ser considerada para el cargo.

Dijo que a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud. 2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán precisó que dio respuesta a la petición de la actora el 31 de enero de 2025, la cual se notificó a la actora a través del SIGOBIUS, ya que la gestora es servidora activa de la DESAJ, por lo cual alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca precisó que, aunque la recurrente envió copia de su solicitud, no era la entidad encargada de dar respuesta a la misma, ya que corresponde al director de la DESAJ la facultad de nominar y proveer las vacantes. Por tal motivo, solicitó su desvinculación. 3.- El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque la DESAJ emitió respuesta en el transcurso de este trámite a la petición de la actora. 4.- La promotora recurrió y señaló que el Tribunal « no se pronunció de fondo».

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán dio respuesta a la petición de la actora el 31 de enero de 2025, en donde indicó, entre varios aspectos, que «no tenemos vacantes para su perfil e idoneidad, por cuanto por el contrario nos suprimieron cargos transitorios y la nómina actual no ha tenido ningún incremento personal (…)».

Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3904-2025 Radicación nº 19001-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Ana Lorena Ortega Chávez contra el fallo de 14 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que instauró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 3 de enero pasado. Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó la solicitud en cuestión, en la cual postuló su hoja de vida para el cargo de Asistente Administrativo grado 5 en el Área