2 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01294-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3903-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01294-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por D.C.P. y M.J.T.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, partes y demás intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Corporación convocada en el asunto de la referencia. Del escrito de tutela se extrae, en lo que a las actoras compete, que, dentro de la acción de prevalencia adelantada ante el Estrado Tercero Civil del Circuito de Duitama, identificada con el radicado 000-00000 e iniciada por J.P.L.Á. en representación de L.M.T.L. contra las accionantes, el despacho practicó audiencia concentrada los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2024, en las que se recibieron diversos testimonios y se valoraron documentos relacionados con los negocios jurídicos cuestionados.
A partir de ese acervo probatorio, en la última fecha indicada el despacho de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuraban los presupuestos para declarar la ficción alegada. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Colegiatura accionada, autoridad que revocó íntegramente la sentencia y acogió las pretensiones de la demanda.
Las actoras sostienen que el Tribunal desconoció la valoración integral de las pruebas practicadas, en particular, las declaraciones y varias documentales que, en su criterio, demostraban la realidad de las compraventas debatidas, así como la procedencia lícita de los recursos utilizados para la adquisición de los bienes (inmuebles y vehículo) allí involucrados.
Discuten que la Corporación sustentó su determinación en indicios derivados de una presunta relación extramatrimonial del difunto L.J.T.L. (Q.E.P.D.), esposo y padre de las gestoras, respectivamente, con J.P., circunstancia que no resulta suficiente para deducir la existencia de la simulación demandada. También, cuestionan la forma de notificación del pronunciamiento por estado, pese a la disponibilidad de medios electrónicos de contacto, lo que afectó su derecho de defensa. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que « (…) [s] e ordene al ACCIONADO se adelante en debida forma la valoración y estudio íntegro de las pruebas testimoniales y documentales desarrolladas (…) en la primera instancia (…)», lo mismo que « (…) revoque íntegramente el fallo de segunda instancia (…)». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Colegiado accionado y al juzgado vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sostuvo que « mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (…) revocó íntegramente la sentencia impugnada y en consecuencia, declaró la simulación absoluta. Condenó en costas ». A su vez, compartió el enlace de acceso al expediente. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama memoró el trámite de la causa.
Señaló que su decisión se adoptó como resultado de una valoración integral de los medios de prueba. En ese sentido, defendió la razonabilidad de la conclusión alcanzada en la primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en dicha providencia, puesto que, si bien acata y respeta la del superior funcional, no la comparte, en la medida en que no se refirió a sus consideraciones, ni analizó de forma completa el caudal probatorio. 3.
Quien afirmó actuar en defensa de los intereses de J.P.L.Á., representante de la menor L.M.T.L., se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó declarar su improcedencia. Argumentó que la sentencia del Tribunal se encuentra debidamente motivada y se fundó en una valoración integral del acervo probatorio, en la que se acreditaron indicios graves de simulación en los negocios celebrados por el causante con su cónyuge e hija, tales como la desproporción entre los precios pactados y el valor comercial de los bienes, la falta de capacidad económica de las compradoras y las inconsistencias en las explicaciones dadas sobre el origen de los recursos.
Añadió que la inconformidad de las accionantes se reduce a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural, aspecto que no puede reabrirse por vía de tutela. Asimismo, indicó que el pronunciamiento fue notificado por estado conforme a la ley y que la falta de conocimiento oportuno obedeció a la negligencia del apoderado al no consultar los estados judiciales. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. D.C.P. y M.J.T.C. expresan su inconformidad frente a la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 28 de noviembre de 2025, que revocó la dictada el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, porque en su sentir incurrió en vía de hecho por la indebida valoración probatoria. 2.
La providencia cuestionada. 2.1. El Colegiado accionado, luego de hacer el análisis de la actuación de primera instancia, delimitó el estudio del recurso de apelación conforme a los reparos concretos formulados por la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. En ese orden, precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la juez de primera instancia incurrió en error al valorar los medios de prueba y omitir los diferentes indicios, situación que la condujo a concluir que no se acreditaban los presupuestos necesarios para declarar la simulación absoluta de varios contratos de compraventa celebrados por el causante L.J.T.L. con su cónyuge e hija, hoy accionantes, respecto del vehículo de placas 000 – 000, así como los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula 000-000000, 000-000000 y 000-000000.
Con tal propósito, el Tribunal desarrolló una extensa exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la figura aludida, por lo que recordó que esta supone la existencia de un acuerdo entre las partes para disfrazar un negocio jurídico con el fin de crear una apariencia contraria a la realidad, lo que exige acreditar i) la existencia de un pacto entre las partes destinado a producir la apariencia; ii) la intención de engañar a terceros, así como iii) la divergencia consciente entre lo declarado y lo realmente querido por los contratantes.
Resaltó que, dada la dificultad probatoria de esta institución, la jurisprudencia ha reconocido la relevancia de la prueba indiciaria, siempre que las señales sean graves, concordantes y convergentes, y que permitan inferir de manera razonable la presencia del concierto simulatorio. A partir de tales premisas, analizó los indicios alegados por la parte actora, entre ellos: i) la supuesta falta de pago del precio; ii) la presunta insolvencia deliberada del fallecido para evadir cualquier deber con su hija L.M.T.L.; iii) la ausencia de capacidad económica de las compradoras; iv) el precio exiguo de los bienes; v) la finalidad de afectar los derechos de la menor; y vi) presuntas irregularidades en el traspaso de la volqueta objeto del litigio.
Seguidamente, examinó las escrituras públicas de compraventa mediante las cuales el causante L.J. transfirió a su cónyuge D.C.P. los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria número 000-000000 y 000-000000, por valores de $3.500.000 y $11.600.000, respectivamente. En el interrogatorio de parte, la citada demandada sostuvo que el precio fue pagado en efectivo con recursos propios provenientes de la coadministración que ejercía junto con su esposo sobre los negocios familiares, actividad de la que cada uno obtenía ingresos aproximados de $2.000.000 mensuales después de cubrir los gastos del hogar y de las actividades económicas que desarrollaban.
Manifestó que la razón de tales negocios obedecía a la intención que tenía el causante de trasladarse a trabajar al exterior. En el mismo sentido, en torno a la dinámica económica familiar, valoró las manifestaciones de dicha deponente, quien explicó que los negocios se manejaban habitualmente en efectivo y que, aunque no llevaban registros contables formales, la administración de los recursos se realizaba de manera conjunta con su pareja.
También señaló no conocer el destino específico que el difunto dio a los dineros recibidos por las ventas. De otra parte, inspeccionó la actuación adelantada ante la Comisaría de Familia de Nobsa, de la que se desprende que el reconocimiento de paternidad de la menor L.M.T.L. estuvo precedido por la práctica de prueba genética solicitada en vida por el propio L.J. (Q.E.P.D.), así como la fijación de una cuota alimentaria a favor de la niña. Tales actuaciones evidenciaron no solo que el causante asumió su responsabilidad frente a la niña, sino que la interpelada D.: «(…) conocía desde tiempos antes el embarazo y la relación de L.J.T. con J.P.L.Á.
(…). (…) Ahora bien, ante la insistencia (…) respecto a que la prueba de ADN y la presunta simulación, se dio por ‘presión familiar’ de parte de las demandadas sobre el causante, para indicar que el motivo de las compraventas en cuestión tenían por objeto desmejorar la sociedad conyugal para con ello defraudar los intereses de la niña (…), distinto a lo afirmado por la demandada en relación con la época en que tuvo conocimiento del hecho del embarazo, se demuestra tal móvil, ya que de una parte, se advierte, que aunque en las diligencias realizadas ante la Comisaría de Familia, en torno al reconocimiento de la paternidad (…), no intervino D.C.P., s [í] es evidente que ésta tuvo noticias indiscutibles del hecho del embarazo y parto de J.P.L.Á., no pudiéndose desconocer de manera alguna que la esposa del causante, ya sabía de la existencia de la relación entre su esposo L.J.T.L. y J., madre de la menor actora, a quien representa, desde 2019 cuando reclamó a su esposo por ese hecho, y se desplazó hasta la residencia de J.P. en su compañía, y T.L., se la presentó como su esposa».
En lo atinente a los precios por los que se efectuó la enajenación, escrutó los dictámenes incorporados en el diligenciamiento para establecer el valor comercial de los bienes, los cuales no fueron objetados, pero que, de acuerdo con dichos estudios, la valía comercial de las propiedades correspondía a i) $96.387.000 sobre la identificada con el folio 000-000000; ii) $243.429.952 por la distinguida con matrícula 000-000000; y iii) $550.560.000 respecto al lote rural denominado LA ADELA, con folio de matrícula inmobiliaria 000-000000.
El Tribunal contrastó tales valores con los precios consignados en los instrumentos públicos mediante los cuales se formalizaron las transferencias, señalados de ser encubiertos, de donde observó que las viviendas fueron negociadas por cantidades considerablemente inferiores, a saber, $11.600.000; $5.000.000; y $3.500.000, respectivamente.
Asimismo, indagó las declaraciones de las encausadas, quienes coincidieron en describir al causante como una persona dedicada a actividades comerciales vinculadas con la compra y venta de bienes, así como al cultivo de cebolla. En ese contexto, estimó que las explicaciones dadas para apoyar la transmisión de los bienes, según las cuales el causante « se iba para Estados Unidos », no resultaban verosímiles.
Por el contrario, tales manifestaciones parecían « más bien como tendientes a justificar los actos fraudulentos ». Después de examinar los elementos de convicción, junto con los indicios propuestos, la Sala convocada dictaminó que tales circunstancias, apreciadas de manera conjunta, permitían inferir la existencia de un acuerdo simulatorio dirigido a sustraer del patrimonio del fallecido los bienes inmiscuidos en la controversia para afectar los derechos de su hija extramatrimonial; razón por la que decidió revocar el pronunciamiento de primera instancia y declarar la simulación absoluta de los negocios jurídicos cuestionados. 3.
De la razonabilidad de la decisión. No se advierte un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional solicitada, puesto que la determinación criticada se fundamentó en el análisis minucioso de cada uno de los indicios y medios de prueba aportados, se halla debidamente motivada y, además, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
En efecto, al desatar la apelación, la Sala convocada no se limitó a revocar la sentencia del a quo, sino que delimitó el objeto de su competencia con apoyo en las disposiciones 320 y 328 del Código General del Proceso, lo mismo que precisó, desde el inicio, que el problema jurídico consistía en establecer si la juzgadora de primera instancia incurrió en error al apreciar el material probatorio y al desestimar los indicios alegados para demostrar la simulación absoluta de las compraventas celebradas por L.J.T.L. con su cónyuge e hija respecto del vehículo de placas 000 - 000 y de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 000-000000, 000-000000 y 000-000000.
A partir de ese marco, y después de que el Tribunal desarrolló una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la simulación, resaltó la importancia de la prueba indiciaria en esta clase de litigios, para luego descender al caso concreto y revisar, uno por uno, los hechos indicadores invocados por la demandante, a saber: la falta de pago del precio, la alegada insolvencia deliberada del causante, la ausencia de capacidad económica de las compradoras, el precio exiguo de los bienes, el móvil de afectar los derechos de la menor L.M.T.L. y las supuestas irregularidades en el traspaso de la volqueta.
Dentro de ese análisis, estudió en primer lugar las escrituras públicas de compraventa mediante las cuales L.J. transfirió a D. los predios 000-000000 y 000-000000 por las sumas de $3.500.000 y $11.600.000, respectivamente. Dichos documentos no fueron apreciados de manera aislada, sino en conjunto con el interrogatorio de parte de la mencionada, quien sostuvo que el precio se solventó en efectivo con recursos provenientes de la coadministración que ejercía junto con su esposo sobre los negocios familiares, de los que cada uno obtenía, según dijo, ingresos cercanos a $2.000.000 mensuales, una vez cubiertos los gastos del hogar y de las actividades productivas que desarrollaban.
Afirmó que el móvil de esos negocios obedecía al propósito del causante de trasladarse a trabajar al exterior. Sin embargo, el ad quem no acogió esa explicación. Por el contrario, la contrastó con las demás pruebas del expediente y con las propias manifestaciones de la deponente en torno a la dinámica económica del hogar, quien indicó que las transacciones se manejaban habitualmente en efectivo, que no llevaban registros contables formales y que, aunque la administración de los dineros era conjunta, desconocía el destino preciso que el fallecido dio al capital recibido por los negocios.
Esa circunstancia fue ponderada por el Colegiado no como una confesión, sino como un elemento que, enlazado con los demás datos probatorios, impedía otorgar pleno crédito a la tesis defensiva sobre la realidad y justificación económica de las enajenaciones. Asimismo, la Colegiatura inspeccionó el diligenciamiento de la Comisaría de Familia de Nobsa, relacionado con el reconocimiento de paternidad de la menor L.M.T.L., la práctica de la prueba genética exigida por el señor T.L. y la fijación de cuota alimentaria a favor de aquella.
A partir de esos elementos, no solo constató que el causante asumió deberes frente a su hija extramatrimonial, sino que comparó esa actuación con la versión ofrecida por la señora C.P. acerca de la fecha en la que supuestamente tuvo conocimiento del embarazo y de la existencia de la niña. Fue precisamente de esa confrontación entre el dicho de la demandada y el contenido de la actuación administrativa de familia de donde el Tribunal dedujo que aquella conocía desde tiempo atrás la relación extramatrimonial y el embarazo de J.P.L.Á., lo que, en criterio de esa Corporación, robustecía el móvil simulatorio alegado por la actora, esto es, la intención de disminuir el patrimonio del difunto para afectar los derechos de la menor.
De igual modo, la autoridad accionada valoró los dictámenes periciales incorporados al proceso para establecer el valor comercial de los bienes involucrados, trabajos que no fueron refutados. Con apoyo en tales estudios, estableció que el costo de los inmuebles se fijó en $96.387.000 (000-000000), $243.429.952 (000-000000) y $550.560.000 (000-000000).
Luego de ello, cotejó esos montos con consignados en las escrituras ($11.600.000, $5.000.000 y $3.500.000, respectivamente) y concluyó que existía una marcada desproporción entre el precio comercial y el declarado en las enajenaciones, porque, aunque por sí solo no definía la simulación, constituía un indicio relevante cuando se apreciaba en concurrencia con los demás elementos de juicio.
En ese orden, se insiste, la inferencia alcanzada por la Sala encausada no obedeció a una lectura fragmentada o aislada de las pruebas, sino a su apreciación conjunta, en la que articuló los instrumentos públicos, los interrogatorios de parte, la tramitación adelantada ante la Comisaría de Familia, los dictámenes periciales sobre el valor de los bienes y las declaraciones de las demandadas, todo ello a la luz de los indicios invocados en la demanda de simulación. A partir de esa valoración integral, concluyó que los contratos discutidos fueron simulados para sustraer del patrimonio del causante los bienes referidos con el fin de afectar los derechos de su hija extramatrimonial.
De este modo, a pesar de que las accionantes no estén de acuerdo con las conclusiones del Tribunal y estimen que las pruebas debieron ser apreciadas de manera distinta, lo cierto es que este no es un instrumento « para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC4138-2025 entre muchas), máxime que la sola divergencia hermenéutica no habilita la intervención del juez constitucional, pues no revela una actuación arbitraria, irrazonable o antojadiza, sino una valoración probatoria adoptada por el juez natural dentro del marco de sus competencias.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria: « (…) a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.
STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023, STC15506-2024, tesis reiterada en STC11294-2025). 4. Sobre la inconformidad relativa a la notificación. Las accionantes también cuestionan la forma en que se notificó la sentencia, la cual se efectuó por estado. Sin embargo, esa circunstancia tampoco configura una violación de sus derechos fundamentales, en tanto el Código General del Proceso, en su artículo 295, contempla esa manera de comunicar las decisiones que se emiten por fuera de audiencia, como ocurrió en este caso.
Además, las gestoras no demostraron que dicho proceder les hubiera impedido conocer oportunamente la providencia o ejercer los medios de defensa previstos en el proceso. Sobre la temática, esta Sala ha indicado que, « (…) no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio» (CSJ.
STC2374 de 23 feb. 2017, rad. 13001-22-13-000-2017-00005-01). 5. Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la providencia materia de este estudio no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional; además, lo pretendido por las accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la demanda de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela presentada por D.C.P. y M.J.T.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 2