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STC3902-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01253-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3902-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01253-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Organización Popular de Vivienda San Luis contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 686793103001202100070.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expresó que en el proceso de nulidad de promesa de compraventa promovido por Óscar Humberto Acevedo Gutiérrez en su contra y en la de Helver Fernando Sánchez Suárez, se accedió a las pretensiones de la demanda en audiencia de 6 de mayo de 2021, para declarar nula la promesa de compraventa realizada por las partes sobre el inmueble llamado Los Héroes, con matrícula inmobiliaria n° 320‑12323.

Además, se ordenaron restituciones mutuas, entre ellas, el pago de $639.032.500, más indemnización e intereses civiles a cargo de los demandados, así como la cancelación de la hipoteca constituida sobre dicho bien. En esa diligencia, también, se accedió a las medidas cautelares que pidió el demandante sobre varios bienes inmuebles de los demandados, la razón social denominada OPV San Luis y en relación con los dineros que tuvieran depositados en sus cuentas bancarias.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de San Gil el 4 de noviembre de 2022 lo revocó parcialmente en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Sánchez Suárez y lo absolvió de lo pretendido; además, dispuso que el a quo adoptara las decisiones correspondientes para levantar las medidas cautelares ordenadas sobre los bienes de éste.

En lo demás, se confirmó la sentencia recurrida. Afirmó que la parte actora pidió la ejecución de la sentencia y se dictó mandamiento de pago el 26 de junio de 2023, corregido el 30 de junio siguiente, por $639.032.500, más intereses legales moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta el pago de la obligación; asimismo, se libró mandamiento por las costas y agencias en derecho más los intereses correspondientes.

Posteriormente, se emitió el fallo de 14 de marzo de 2024, en el que se dispuso la continuación de la ejecución, conforme al mandamiento de pago; además, se ordenó el remate del predio Los Héroes, así como la liquidación de crédito. Expuso que en múltiples ocasiones pidió el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre sus bienes y la reducción de los embargos, puesto que, en su criterio, el avalúo comercial allegado al proceso sobre el bien Los Héroes garantiza más de tres (3) veces la obligación objeto de ejecución, comoquiera que, para el 2018, el predio valía más de $2.600.000.000; sumado a que el avalúo catastral allegado también evidencia que el pago de la obligación está garantizado.

Sin embargo, el Juzgado accionado no ha accedido a sus solicitudes. Afirmó que, recientemente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil resolvió su última petición de reducción de embargos negativamente en providencia de 24 de junio de 2025 y, aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal Superior lo confirmó el 21 de enero de 2026, con sustento en que no se cumplían los presupuestos del artículo 600 del Código General del Proceso.

Señaló que, si bien el Tribunal aceptó que no resultaba forzosamente necesario que se materializara el secuestro de todos los bienes objeto de las medidas decretadas, incluyó apreciaciones adicionales que vulneran sus derechos, pues advirtió que debía atenderse al resultado del eventual remate, condicionó la reducción de los embargos « a controversias ajenas al proceso ejecutivo » y relativizó el avalúo del predio, cuando debía atenderse al valor del bien que se encontraba acreditado en el asunto. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, dejar « SIN EFECTO la providencia de fecha 24 de junio de 2025 proferida por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y confirmada en auto del 21 de enero de 2026 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL » y ordenar que se profiera otra decisión conforme a sus manifestaciones. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se informó que ha conocido del caso cuestionado en seis (6) oportunidades y que, en la última, profirió el auto de 21 de enero de 2026, con el que confirmó la decisión discutida de 24 de junio de 2025. 2.

Saray Lizcano Blun, quien manifestó actuar como abogada de los demandantes en el asunto cuestionado, manifestó que la tutela es improcedente, puesto que no se vulneran los derechos del accionante. 3. Yenny Lucía Montenegro Guerrero expuso que es abogada de algunos interesados en el asunto cuestionado, que « salieron victoriosos en [las] pretensiones con respecto a la posesión sobre los predios que le fueron embargados a la OPV San Luis » y afirmó que la tutela debía prosperar para lograr el levantamiento de las medidas cautelares o la reducción de los embargos.

En escrito separado, Gustavo Leandro Durán Rojas también coadyuvó las pretensiones de la tutela. 4. La Alcaldía Municipal de Puente Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados, además, ha cumplido a cabalidad con las órdenes judiciales dispuestas. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona, en concreto, la providencia de 21 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia de 24 de junio de 2025 que negó la reducción de los embargos pedida por la solicitante porque, en su criterio, con esa decisión se vulneran sus derechos, pues no se tuvo en consideración que el predio Los Héroes, con matrícula inmobiliaria n° 320-12333, ya embargado y secuestrado en el asunto, garantiza con suficiencia los valores cobrados en el asunto ejecutivo. 2.

Sobre la razonabilidad de la decisión discutida. 2.1. Examinada la providencia objeto de reparo, se establece el fracaso de la protección solicitada porque el Tribunal no incurrió en desafuero o irregularidad que le abra paso a esta especial jurisdicción, puesto que tuvo en consideración las normas aplicables al caso y lo ocurrido en el asunto.

En efecto, se observa que la Corporación convocada comenzó por anotar que la accionante sustentó su petición de reducción de embargos en que las medidas debían limitarse al bien Los Héroes porque éste « cuenta con un avalúo que supera ampliamente el duplo del crédito y de las costas cuya satisfacción se persigue » y, luego, recordó que el a quo negó esa solicitud porque, en su criterio, no se cumplían los presupuestos del artículo 600 del Código General del Proceso, toda vez que este exige que los bienes estén embargados y secuestrados para resolver y, en el asunto, esto no se configuraba porque « los inmuebles ubicados en el municipio de Puente Nacional aún no habían sido objeto de secuestro ».

La accionante recurrió la decisión con argumentos similares a los expresados en este amparo y destacó que la interpretación sobre los artículos 590 y 600 del Código General del Proceso, resultaba restrictiva, pues « ya se practicó el secuestro del inmueble denominado Los Héroes, en un porcentaje del 98,19 %, y que, dicho bien, por sí solo, garantiza en exceso la obligación perseguida.

En ese sentido, estimó desproporcionado mantener embargos y secuestros sobre un número elevado de predios adicionales, incluidos más de 90 inmuebles ubicados en el municipio de Puente Nacional ». Para resolver, el Tribunal se pronunció sobre la finalidad de las medidas cautelares, de acuerdo con la jurisprudencia allí citada (CSJ, STC3917-2020 y CC T-874-09) e indicó que el acreedor tenía el derecho a solicitar medidas cautelares de manera razonable, « en tanto ninguna prerrogativa puede ser ejercida de forma arbitraria ni desprovista de un fin legítimo ».

Adicionalmente, citó el artículo 600 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] y, enseguida, expuso que, si bien se compartía el criterio de la recurrente, en tanto que « la norma invocada no exige, como presupuesto para que prospere una solicitud de reducción de embargos, que todos los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares se encuentren ya embargados y secuestrados », puesto que se refiere « al bien o bienes respecto de los cuales ha de efectuarse la estimación para establecer si su valor supera o no el duplo del crédito y de las costas », esto no le abría paso a la solicitud de reducción de embargos debido a las particularidades del caso. [1:

ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.] Lo anotado, porque, según expuso, contrario a lo afirmado por la apelante, no había « certeza de que el inmueble Los Héroes resulte suficiente para garantizar el pago del crédito y de las costas ».

Esto, por dos razones. La primera, por cuanto el avalúo del bien no es pacífico, toda vez que « mientras la parte actora sostiene un valor comercial aproximado de $660.000.000, la ejecutada parte de un avalúo catastral de $1.500.000.000 », controversia que debía ser resuelta por los causes del artículo 444 del Código General del Proceso y no en el escenario propuesto ante el Tribunal.

En segundo lugar, expuso la Corporación, que « con ocasión de la prosperidad de las pretensiones de terceros poseedores, el inmueble no fue secuestrado en su integridad » y esa circunstancia podía « incidir tanto en su valor como en el interés de postores en la eventual diligencia de remate », por lo que no podía imponérsele al acreedor « la renuncia a otras medidas cautelares que eventualmente podrían ofrecer mayor efectividad ». 2.2.

Como se advirtió, no se halla irregularidad en las anteriores consideraciones, pues, aunque no se desconoce que las medidas cautelares se ordenaron sobre múltiples inmuebles de propiedad de la ejecutada, lo cierto es que, como lo determinó el Tribunal, no está demostrado que el predio Los Héroes –bien embargado y secuestrado- garantice con suficiencia el objeto de la ejecución. Se destaca que, aunque la sentencia con la que se dispuso el remate de ese bien para el pago de lo adeudado se dictó desde el 14 de marzo de 2024, no se observa trámite alguno impulsado por la accionante para obtener la aprobación del avalúo actual del mismo, en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso, y proseguir, de ser el caso, con el remate; todo esto, a fin de evitar que se continúe con la práctica de las cautelas que, de acuerdo con sus manifestaciones, vulnera sus derechos y sus intereses patrimoniales. 3.

En consecuencia, el amparo será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Organización Popular de Vivienda San Luis contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 9