Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01107-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3902-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01107-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González, contra la Sala de Casación Penal, el Congreso de la República, la Secretaría de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n°. 76001 60001-93-2008-02523-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó en confusos escritos, que puso en conocimiento de la Comisión de Investigaciones del Congreso de República las pruebas sobrevinientes en el proceso « PARA ACCIÓN DE REVISIÓN DENTRO DE CAUSAL 6 DE ART 182 DEL CPP, RAD760016000019902523, Y RAD 7600160000199201701097, LOS CUALES SON LLAMADOS EN LA COMSIÓN COMO EXPEDIENTE 5383», en el que dijo requerir información de las acciones adelantadas por la investigadora « Kelly Johanna González Duarte » y, sobre el «ADELANTO PROBATORIO EXPEDIENTE 5383».
(Mayúscula fija en texto). Afirmó que tampoco lo han enterado sobre el estado del recurso de súplica, referente a las omisiones de recoger piezas del proceso en la acción de revisión No. 668187 CUI n°1100102040002015-0203702. Sostuvo que lo pretendido era vincular a la Procuraduría General por la documentación que le remitió la Sala de Casación Penal en el auto que profirió el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para que « investigara las irregularidades ».
Indicó que requiere el amparo constitucional por las irregularidades en las investigaciones, los yerros de la Procuraduría y, de la Comisión de Investigaciones, así como la súplica que adelanta en la Sala de Casación Penal. 2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar que, (…) «I. LA COMISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CONGRESO SE PRONUNCIE EN SU AVANCE DE INVESTIGACIONES EN PRUEBAS SOBREVINIENTES LLAMADO EXPEDIENTE 5383.
II. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SE PRONUNCIE RESPECTO EL AVANCE, EN NOTIFICACIÓN No. 5469 DIRIGIDO DESDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FECHA 10/19/2025- III. RECIBIR INFORMACIÓN DE ESTADO DE RECURSO DE SUPLICA A ACCIÓN DE REVISIÓN No. 66816 CUI 11001 020 4000 2015 0203700 Y, MI SUPLICA ES REFERENTE A DR FELIPE DE LA ASPRILLA DE DEFENSORPIA DE BOGOTÁ QUE DICHOS DEFENSORES EVADEN SUSTENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA, IV.
ORDENA R ESTA ACCIÓN DE TUTELA PORQUE EL DOCTOR FELIPE DE LA ESPRIELLA, EN SU FACULTAD DE RECIBÍ (sic) PIEZAS PROCESALES, RAD. 7600160000193 2008 02523 Y 76001 60000 199 2017 01097, DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 492 DEL JUZGADO DÉCIMO DE EPMS DE CALI VAYA COMA ASUNTO AUTO DE SUSTANCIACIÓN 106 DE 16/02/2025, ACCIÓN DE REVISIÓN, EL PORQUE DEFENSORIA OMITE Y SIEMPRE GUARDAR SILENCIO EN CUANTO A SU LABOR ARTÍCULOS 29 CARTA POLÍTICA DE COLOR Y ARTÍCULO 193 DE LA LEY 906 DE 2004 TRAMITAR ACCIÓN DE REVISIÓN PETICIONADA».
(Mayúsculas fijas en texto). 3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El H. Magistrado Fernando León Bolaños, señaló que el accionante en la audiencia preparatoria aceptó los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por lo que le fue impuesta como pena la de 64 meses de prisión y, como se ordenó la ruptura de la unidad procesal, la actuación continúo por homicidio agravado, trámite en el que fue condenado como autor de ese delito a 33 años de prisión, además se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Indicó que el apoderado judicial de señor Fory González, formuló demanda de casación, que fue inadmitida en auto de 12 de diciembre de 2011 y, actuando en nombre propio, presentó demanda de revisión el 19 de julio de 2024 ante la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Posteriormente promovió acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de esa ciudad y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparo que concedió en sentencia de 30 de agosto de 2024 en la que dispuso que, « como el accionante en el folio 17 indicó « se estudie la acción de revisión. Posibilidad que da salir de mi situación judicial el cual hoy atropella la parte accionada de agravar mi situación por estar sujeto a condena injusta.» se remitiera «copia de la demanda a la oficina de reparto de esta ciudad para que sea repartida la acción de revisión que promueve el señor Yimi Alberto Fory González», motivo por el cual le enviaron el escrito que mencionó como « acción de revisión. Señaló que esa Sala Especializada en providencia AP709-2025 aprobada el 12 de febrero de 2025 inadmitió la demanda, decisión que el actor recurrió en súplica, recurso que se encuentra en turno para emitir pronunciamiento.
Conforme a lo anterior, solicitó la desvinculación de este amparo porque no ha vulnerado ninguna prerrogativa al accionante y, por el contrario, se pronunció frente a la acción propuesta en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso se ocupara de resolver el recurso de súplica. 2. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 Primera para la Casación Penal, indicó que el accionante presentó acción de revisión y la demanda fue inadmitida el 12 de enero de 2025 - radicado 66818-, decisión que se encuentra ajustada a derecho, « pues claramente se observa que el señor FORY GONZÁLEZ confunde la Acción extraordinaria por la aparición de unas causales específicas, con la naturalística de revisar u ojear un proceso penal, lo cual anticipaba su inadmisión », decisión frente a la que el actor formuló recurso de reposición y, « El ejercicio de este medio de impugnación corresponde por completo al accionante y esta Delegada no puede asumir dicha postulación, pues está por fuera de lo que la Constitución y la Ley le obliga».
Agregó que la acción de tutela no puede ser vista como un medio para la revisión de las sentencias, ni como tercera instancia en los procesos y, en cuanto al comunicado de 17 de febrero de 2025 ordenado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, « donde se ordena que, a través de la Secretaría: “infórmesele al peticionario que tiene posibilidad de poner en conocimiento directamente de la procuraduría General de la Nación las presuntas irregularidades que enuncia en su escrito…”, razón por la cual solicita “II.
A LA PROCURADURÍA GENERAL INFORMAR EN CUANTO INVESTIGACIONES A IRREGULARIDADES SUSTANCIALES Y DEBIDO PROCESO», indicó que de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, vigila la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, en tal sentido para poder asignar un funcionario competente para la investigación, se requiere del señalamiento concreto acerca de cuáles son las irregularidades denunciadas y quién incurrió en la vulneración en el trámite del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria. 3.
El Secretario de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Congreso de la República, pidieron su desvinculación de este trámite, porque de acuerdo con las atribuciones constitucionales determinadas en el artículo 18 de la Ley 5ª del 1992 y, según los cánones 311 y 312 entre sus funciones se encuentra, preparar proyectos de acusación que deberá aprobar en pleno la Cámara, ante el Senado cuando hubieren causas constitucionales contra el Presidente de la República, a los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, miembros del Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación. También conoce las denuncias formuladas por los particulares contra el Fiscal General de la Nación, contra los citados funcionarios que presten mérito para fundar acusación ante el Senado y de acuerdo con las funciones propias de esa Corporación, no ha vulnerado los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.
El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme porque no tiene información sobre i) las acciones realizadas por la Comisión Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en el expediente n° 5383, ii) del traslado de realizado a la Procuraduría General de la Nación, de la comunicación que le radicó, iii) la acción de revisión que es de conocimiento de la Sala de Casación Penal y, iv) las razones del abogado de la Defensoría del Pueblo Felipe de la Asprilla, quien evade sustentar la acción de tutela. 3.
Inexistencia de la vulneración. En lo que atañe a la queja contra la Sala de Casación Penal, corresponde señalar no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, la demanda de casación que formuló el aquí accionante fue inadmitida en auto de 12 de diciembre de 2011 de acuerdo con las normas procesales que regulan el recurso, evidenciándose además, que la demanda de revisión que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue inadmitida el 12 de febrero de 2025, decisión que recurrió en súplica el aquí accionante el 18 de febrero siguiente, de igual manera se observa que se surtió el traslado del recurso, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente y, como lo informó la Homologa Penal « La Sala no ha ignorado la trascendencia del asunto en mención y, por el contrario, en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso se ocupará de realizar un debido pronunciamiento ».
Además, las providencias proferidas le fueron notificadas a través de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido y, además, para obtener información sobre el estado de la actuación, puede conocerlo a través de la página web de la Rama Judicial, en Consulta Nacional Unificada de Procesos, con el número de radicado o CUI 11001-02-04-000-2015-02037-02 radicado interno 66818, como se observa en la siguiente imagen, Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en STC12851-2022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). 4.
Otras consideraciones. Frente a la inconformidad frente a la Procuraduría General de la Nación, se observa que, si bien es cierto la Sala Penal le corrió traslado de un escrito presentado por el accionante, no lo es menos, que para poder designar un funcionario que ejerza funciones de vigilancia, debe el accionante señalar cuales son las irregularidades denunciadas y cual fue autoridad que incurrió en la supuesta vulneración de sus derechos en el proceso penal, denuncia que el interesado aún no ha formulado.
Finalmente, en cuanto el estado de la investigación adelantada por la Comisión Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en el expediente n° 5383, así como las actuaciones adelantadas por la Defensoría del Pueblo, nada impide que el señor Fory González, acuda directamente ante esas autoridades a través de los canales virtuales establecidos por cada entidad para tal fin y formule los requerimientos pertinentes, toda vez que, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que correspondientes efectuar al interesado. 5.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González, contra la Sala de Casación Penal, el Congreso de la República, la Secretaría de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12