Micelio
STC3901-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01259-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3901-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01259-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que la Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00021.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción» para que se ordenara a las autoridades querelladas, dejar sin efectos la « providencia judicial fechada 12 de abril de 2024 [que] declaró de forma oficiosa la ilegalidad de los ordinales primero y segundo del auto fechado 8 de febrero de 2023 ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el juicio verbal de responsabilidad civil médica que María Isabel Martínez Martínez y otros promovieron contra la gestora (rad. 2022-00021), luego de admitir la demanda (3 may. 2022), resolvió: « PRIMERO: Acéptese la solicitud y en consecuencia cítese como LLAMADO EN GARANTÍA por la demandada CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., a la persona jurídica SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (…)

SEGUNDO: Queda a cargo de la llamante demandada CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., el envío a su llamado, de la demanda inicial y sus anexos, el auto admisorio de la demanda, así como el escrito de llamamiento con sus anexos, lo cual reportará a Secretaría con los comprobantes correspondientes, si no lo ha hecho ya (…)

CUARTO: Surtido el trámite del llamamiento en Garantía y trabada totalmente la Litis, se proveerá de forma conjunta sobre las excepciones que a la postre se hayan presentado, tanto por la demandada como por la llamada en garantía» (8 feb. 2023). La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. recurrió esa decisión en reposición, y el juzgado declaró « de forma oficiosa la ilegalidad de los ordinales primero y segundo del auto fechado 8 de febrero de 2023, conforme lo considerado en este proveído» y, en su lugar, « [tuvo] por no contestada la demanda por (…) LA CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES S.A.S.», al estimar que el extremo pasivo « tenía la oportunidad de presentar su defensa hasta el día 19 de julio de 2022 », empero su intervención fue extemporánea, en tanto « contestó la demanda y llamó en garantía a la empresa aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el día 22 de julio de 2022 » (12 abr. 2024).

La actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el último pronunciamiento; por virtud del primero se mantuvo incólume (27 ag.) y, al concederse la alzada, el superior lo convalidó en segunda instancia (9 dic.). Aseveró la impulsora que «la carga de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda es de la parte demandante, por cuanto no le corresponde al despacho judicial realizar la notificación personal de la demanda»; de ahí que, dentro del proceso no fue comprobado que hubiere recibido el mensaje de datos de la notificación personal del proveído admisorio, por cuanto « el solo envió de la demanda y del auto admisorio a través de correo electrónico, no es prueba de que la parte demandada recibió la notificación personal del auto admisorio de la demanda».

Aseguró la libelista que el « auto admisorio de la demanda, se notificó por conducta concluyente», toda vez que: «la notificación personal no se hizo en legal forma, y es desde ese (sic) misma fecha 22 de julio de 2022 en que empezó a surtirse el término de traslado para dar contestación a la demanda y presentar el llamamiento en garantía»; además que, «entre el interregno comprendido entre el 14 de junio de 2022 hasta el 22 de julio de 2022 no EXISTE prueba que acredite el recibido, la recepción del mensaje o el acuso de recibo del mismo, circunstancia que es apremiante, imperativa y obligatoria al momento de hacer la notificación personal (…) so pena de nulidad de la actuación».

Además, que « la notificación personal realizada por el despacho no reúne los requisitos de ley y por consiguiente es INEFICAZ o no produjo los efectos jurídicos declarados en el auto de fecha 12 de abril de 2024»; recalcando que tampoco existe certeza jurídica de « la fecha exacta y hora en que recepcionó el mensaje de datos » ni « evidencia de la fecha exacta en que debió a empezar a contarse el termino una vez transcurridos los dos días después de enviado el mensaje», menos aún que el despacho hubiere dejado «constancia procesal de la recepción del mensaje o acuso de recibo de mi mandante, teniendo a la mano herramientas que la norma procesal le rotula». 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo envió enlace del paginario objetado y destacó que la tutelante procura « reabrir un debate zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional » desconociendo que, ese actuar « refulge ajeno a la teleología de la acción de tutela ».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe narró el trámite impartir a la litis debatida y concluyó que « ha actuado conforme a derecho, en cumplimiento de las normas procesales que regulan la materia ». Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso al ruego superlativo, en tanto, « no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión por parte de la entidad accionada ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (9 dic. 2024), a través del cual ratificó el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe en el pleito n.° 2022-00021, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal desenlace, dicha Colegiatura luego de relatar la forma en que se efectúa « la notificación electrónica» conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022 y, hacer algunas precisiones jurisprudenciales en esa materia de acuerdo con la sentencia de esta Corporación STC12816-2023, delimitó el problema jurídico a resolver, relacionado con que el extremo pasivo no estaba de acuerdo con que « la notificación dirigida a su dirección electrónica, se haya surtido el 14 de junio de 2022, generando consigo la extemporaneidad de la contestación y el llamamiento en garantía que formuló el 22 de julio siguiente, pues, de conformidad al Art. 64 del CGP, dicho llamamiento debía formularse dentro del término para contestar el líbelo », y para solventarlo, citó apartes de las providencias de esta Corte, SL16733-2022 y STC16733-2022, esbozando que: «Frente a ello, lo primero que debe compendiarse es que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia Hito CSJ SL16733-2022, memoró que “el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993- 2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690- 2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- 2020-01025-00)”. Es precisamente por ello que, al hacer una precisión puntual sobre la acreditación del acuse de recibo del que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Alta Corporación de Cierre expresó que tal circunstancia, conforme al principio de libertad probatoria, puede verificarse, “entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”».

Bajo ese escenario, explicó que « de acuerdo al principio de buena fe, es al demandado a quien le corresponde plantear la discusión sobre si un mensaje de datos arribó a su buzón de entrada digital» porque era esa la teleología del artículo 8° de la Ley 2213, al indicar que «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se realizó la notificación electrónica, la parte que se considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia cuya comunicación es desdeñada» y, por tanto, permitía inferir que «la corroboración del acuse de recibo “se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida” [CSJ, STC865-2023]».

De conformidad con lo aludido, expuso que en el sub iudice, la convocada en los argumentos de su alzada « no aseveró bajo la gravedad de juramento que la misiva emanada del juzgado de origen nunca hubiese arribado a su buzón de entrada», porque solamente se limitó «a poner en duda que la misma fuera recepcionada en la fecha y hora pregonada en el proveído apelado, esto es, el 14 de junio de 2022, afirmación que no constituye una negación indefinida [que invertiría la carga probatoria]».

A tono con lo anterior, esgrimió que al mencionar ese extremo procesal que el « mensaje de datos» mediante el cual «se propulsó su notificación no se recibió en la hora y fecha advertida», estaba obligada a probar que «la misiva arribó en un momento posterior, ya que por si fuera poco, ni siquiera explicó la calenda y forma en que se enteró de la providencia admisoria de la demanda, que descorrió el 22 de julio de 2022» y, tampoco «controvirtió la constancia de recibo incorporada en el expediente electrónico, que certifica que el mensaje de notificación desplegado por el estrado de conocimiento, se entregó al correo clinicamanantiales@gmail.com [el cual se refleja en su certificado de existencia y representación], el día 14 de junio de 2022, a las 11:40 a.m.» aportando así captura de pantalla que confirmaba tal aserto.

Con ese panorama, extrajo que aquella información « más allá de ser criticada por la sociedad accionada, no fue infirmada con algún medio de convicción, lo que permite aseverar que el acto comunicativo cumplió su finalidad », desdibujando « cualquier posible nulidad que haya podido generarse en torno a dicha situación procedimental » y, por ende, dedujo la extemporaneidad de la « contestación de la demanda » y « llamamiento en garantía », en tanto: «En ese orden de ideas, probado que el envío del mensaje ocurrió el 14 de junio de 2022, y que fue recibido ese mismo día, a voces del inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213, ha de entenderse que la Clínica convocada fue notificada personalmente de la presente compulsión, transcurridos dos días hábiles después, o sea, el día 17 de ese mes y año, y a partir de allí iniciaban los términos correspondientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa, o llamar en garantía, los cuales vencían luego de veinte días hábiles [CGP, artículo 369], esto es, el 19 de julio de 2022, lo que permite concluir que la contestación del líbelo, y el llamamiento en garantía paralelo, fueron planteadas de forma extemporánea, llevando al traste el reproche que compone la alzada ». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Magistratura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Con todo, respecto a la « oportunidad para debatir la efectividad de la notificación » de cara al acuse de recibo, recientemente, en el veredicto STC2886-2024 esta Corporación recordó que, En sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial».

En esa oportunidad se recordaron las «exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC» (fl. 14), la existencia de distintos canales digitales para tal fin (fls. 7 a 13), la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos –entre ellos, lo relativo al acuse de recibo - (fls. 15 a 26), los efectos de ese tipo de notificación -surtimiento, inició de términos- (fls. 32 y 33) y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas (fl. 33).

De lo cual se concluyó que: En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida.

Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.

En concreto, sobre la prueba del acuse de recibo se dijo que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido acotó que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía imponerse acríticamente al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Coligió entonces que: En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento. 4.- Son estas las reflexiones que llevan al decaimiento del socorro reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por la Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4