Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01302-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3900-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01302-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis David Toscano Salas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 20001-31-03-005-2020-00174-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en síntesis, que el proceso divisorio instaurado en su contra por Moisés Alonso Caballero Cortina, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar desconoció la normativa y « violó el debido proceso », al tramitar una demanda en la que se omitió « acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama », pues el demandante, « adjuntó dictamen pericial rendido por el doctor Miguel Sanguino Guzmán, arquitecto de profesión, que fue objeto de reproche en el momento procesal correspondiente », donde « el perito nunca tuvo acceso al inmueble, no sabe cómo hizo [la experticia]».
Afirmó que para determinar la viabilidad o no de la división material o por venta, el perito debía explicar las razones de su conclusión determinando un avalúo actualizado y debidamente sustentado, pero «esto tampoco lo hizo», y para descartar la división material, se basó en una información errónea, «no se sabe de dónde tomó la información, qué documentos tuvo como soporte [por lo que] deja dudas sobre su idoneidad e imparcialidad [ni] acreditó la trayectoria, experiencia e idoneidad ».
Indicó que como el dictamen no se ajustaba a los requerimientos legales, puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento las imprecisiones y presuntas falsedades que advirtió y presentó « queja para que se investigara disciplinariamente ante la Autorreguladora Nacional de Avaluadores ANA, por las presuntas violaciones al Código de Ética de los Avaluadores », la cual fue trasladada por competencia a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV-, quien, tras emitir « auto de apertura de averiguaciones preliminares » y disponer la práctica de pruebas, mediate resolución No. 0021 de 7 de junio de 2022 «impone una sanción disciplinaria » porque estableció que el perito « no realizó la visita del inmueble objeto del avalúo ».
Explicó que por la falta disciplinaria grave en que incurrió el arquitecto Sanguino Guzmán, se le impuso « sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, contados a partir del día hábil siguiente de quedar en firme [la] decisión », es decir, desde el « 23 de junio de 2022, (…) el soporte legal [peritaje] que se anexó a la demanda divisoria (…), es ilegal» y, por tanto, configura una nulidad procesal, pero « fue negada » por las autoridades accionadas.
Finalmente indicó que contra el perito interpuso denuncia penal « por el punible de fraude procesal, el cual es de conocimiento del Fiscal 10 Seccional de Valledupar, bajo la radicación NUNC: 200016001075202257198, [que] se encuentra en indagación ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se « decrete la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto admisorio de la demanda verbal divisoria de Moisés Caballero Cortina contra Luis David Toscano Salas [rad. 2020-00174-00/01], teniendo en cuenta que el avalúo presentado por la parte demandante (…), es ilegal ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se remitía « a los considerandos y lo decidido en [dicha] providencia, sobre la cual podrá constatar[se] que no es dable predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela, [puesto] que la determinación ha sido ajustada a derecho ».
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite procesal criticado. 2. El Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, pidió « denegar al reclamo deprecado por el actor, por no haberse configurado violación de derecho fundamental alguno, más por el contrario se observa el agotamiento adecuado de las vías legales, de un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria que data de más de cinco años y que a la fecha se ha decidido de manera definitiva ». 3.
Moisés Alonso Caballero Cortina, se opuso a lo pretendido aduciendo que « en el caso particular no se evidencia amenaza o vulneración de los derechos fundamentales », y por cuanto no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad ni tampoco el de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya) Así las cosas, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados por Luis David Toscano Salas, al desatar la segunda instancia en el proceso divisorio n° 2020-00174-00/01.
Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC14167-2024, STC926-2025 y STC3246-2025). 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos planteados por el accionante y confrontados con el expediente digital remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo por no satisfacer los presupuestos generales de la inmediatez y la subsidiariedad, cuya constatación es imprescindible por la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.1 Del requisito de la inmediatez.
Este impedimento claramente surge en relación con la queja dirigida contra el Tribunal Superior de Valledupar, porque la actuación que adelantó en el proceso divisorio, corresponde a la confirmación del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 1° de febrero de 2023 que decretó la venta del inmueble en pública subasta, decisión que tuvo lugar el 21 de junio de 2024 mientras la presente acción se radicó para su trámite el 17 de marzo de 2025, es decir, transcurrido el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como plazo prudencial y razonable para proponer de manera oportuna la protección extraordinaria contenida en el artículo 86 de la Constitución Política.
En relación con tal presupuesto, la jurisprudencia ha enfatizado que cuando -como en este caso-se está frente a providencias judiciales, la necesidad de acudir a la tutela para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones es más urgente, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y por ende la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela es aún más estricto o riguroso, de manera que, ( ) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC14399-2024 y STC192-2025).
En ese mismo sentido, recuérdese que la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, « precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC6735-2024 y STC8764-2024).
(Se destaca). 3.2 Del presupuesto de la subsidiariedad. Se predica en la modalidad de incuria, porque además que contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el 6 de octubre de 2022, mediante el cual rechazó la nulidad procesal planteada con argumentos similares a los traídos en sede constitucional, la Corte encuentra que el hoy accionante no refutó esa decisión a través de los recursos de que era susceptible al tenor de los artículos 318 y 321-5-6 del Código General del Proceso.
Ciertamente, tras conocer la sanción disciplinaria impuesta al perito por parte de la Corporación Colombiana de Autorreguladora de Avaluadores ANV, « al haber efectuado el avaluó aportado a la demanda sin realizar la respectiva visita técnica que se exige en el artículo 06 de la resolución No. 620 de 2008- IGAC », el señor Toscano Salas solicitó la nulidad aduciendo la ilegalidad del dictamen allegado como soporte de la demanda divisoria, pero frente al rechazo de esta a través del auto en mención, no hizo uso de los referidos mecanismos ordinarios de defensa y contradicción. En esas circunstancias, no se advierte justificación para que hubiera dejado de agotar tales recursos, pues la providencia fue debidamente notificada y el interesado contaba con representante judicial.
Recuérdese que cuando la acción de tutela se invoca sin haberse empleado los instrumentos que ordinariamente prevé el ordenamiento jurídico, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, en razón a su desidia, la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Ello, porque] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01 citada en STC8764-2024 y STC16588-2024, entre otras). Por lo demás, también es improcedente la concesión como mecanismo transitorio, porque el interesado no demostró encontrarse ante circunstancias situaciones ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.
Conclusión. De conformidad con lo anterior, se desestimará la protección implorada, en la medida en que incumple los esenciales presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, y tampoco se advierte la configuración de las indispensables condiciones para su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Luis David Toscano Salas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10