Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00297-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC390-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00297-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Killiam Alberto Argote Aramendiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja –Antioquia-, las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado nº 0537631840012025-00007.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación convocada en el asunto referido. Manifestó que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que inició contra María Victoria Escobar Builes, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja –Antioquia- en audiencia de 26 de septiembre de 2025, dictó la sentencia en la que declaró la cesación con sustento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil y su calidad de cónyuge culpable, en consecuencia, se le impuso el pago de una obligación alimentaria en favor de su contraparte.
Señaló que, si bien en dicha audiencia « sustentó » la apelación y, además, presentó un escrito ante el a quo con posterioridad, el Tribunal accionado, en auto de 30 de octubre de 2025, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, « evidenciándose claramente que (…) no realizo el estudio para la admisión del recurso, ello debido a que el despacho de origen remitió no solo la apelación sino la sustentación de la misma ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle al Tribunal que « proceda a iniciar nuevamente el trámite (…) realizando un adecuado estudio del recurso y su sustentación, garantizando el debido proceso, teniendo en cuenta la controversia litigiosa y actúe conforme al derecho procesal ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, particularmente, la providencia de 30 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que inició contra María Victoria Escobar Builes, pues considera que debió definirse de fondo tal recurso, porque se encontraba « sustentado » con las alegaciones presentadas ante el a quo. 3.
Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que el actor no agotó tales instrumentos de defensa, lo que impide a esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta. 3.2.
En el presente asunto se establece la incuria del reclamante porque se abstuvo de formular el recurso de reposición que tuvo a su alcance contra el auto de 30 de octubre de 2025 que cuestiona, medio de defensa procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso e idóneo para exponer y lograr la definición de las inconformidades advertidas por esta vía residual y extraordinaria.
Esta Sala, en un caso similar, recientemente señaló: Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo.
(CSJ, STC090-2025). Por tanto, la Sala evidencia la improcedencia del amparo constitucional, en tanto que el accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones que aquí expuso, por lo que es claro el fracaso de la acción de tutela, puesto que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Killiam Alberto Argote Aramendiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7