Micelio
STC390-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03023-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC390-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03023-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Freddy Hernández Gualdrón contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. n.° 2023-1780. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Freddy Hernández Gualdrón promovió trámite de protección al consumidor contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., operadora sucursal colombiana y Despegar Colombia S.A.S., cuyo conocimiento correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio quien el 1° de febrero de 2023, admitió la referida causa. 2.2.

El 15 de junio de esa anualidad, el cognoscente: (i) tuvo por no contestada la demanda por parte de Despegar Colombia S.A.S.,[footnoteRef:1] y (ii) se pronunció respecto de la solicitud de « sentencia anticipada » elevada por el querellante. En ese sentido, le informó que « al proceso jurisdiccional Nro. 23-1780, se la está impartiendo el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo descrito en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso propio del proceso verbal sumario, encontrándose actualmente en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto, sin embargo, esta última etapa se evacua en el orden de ingreso de los procesos al despacho »[footnoteRef:2]. [1: Archivo «parte 4 10», fls. 21-24, expediente rad. n.° 2023-1780, visible en el enlace aportado en el pdf «Correo: Secretaría Sala Civil Especializada Restitución Tierras - Bogotá - Bogotá D.C. – Outlook».] [2: Archivo «parte 4 10», fls. 32-34, ibidem.] 2.3.

El 21 de octubre de 2024, la autoridad encartada (i) fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, (ii) decretó las pruebas solicitadas por ambos extremos del litigio y de oficio dispuso la « exhibición documental en cabeza de la demandada, (…) [de] los balances generales de los periodos comprendidos entre: el 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023 » y (iii) prorrogó «el término para resolver la instancia hasta el día 30 de octubre de 2024», con fundamento en el artículo 121 de la referida codificación[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con lo visualizado en el Sistema de Trámites http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php. ] 2.4.

En acta del 28 del mismo mes y año, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la diligencia previamente señalada[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] 2.5. El 30 de octubre de 2024, el gestor deprecó la nulidad del proveído que prorrogó la competencia, argumentando que « el funcionario (…) desatendió sin argumentación jurídica ninguna las múltiples peticiones de sentencia anticipada que era su deber como lo indica el artículo 278 del Código General del Proceso porque no había pruebas por practicar y se inventó en la providencia de 21 de octubre de 2024 decretar exhibición de documentos sin fundamento legal e incurriendo en falta disciplinaria »[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] 2.6.

El 13 de noviembre de esa anualidad, la Superintendencia enjuiciada corrió traslado de la aludida petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del estatuto procesal vigente. 3. El querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, « la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO incurre en vía de hecho al interpretar a su antojo la ley procedimental sobre el artículo 121 del Código General del Proceso, dejar de cumplir su deber impuesto en el artículo 278 del mismo estatuto sobre proferir sentencia anticipada cuando no hay pruebas por practicar, arbitrariamente exige exhibir documentos de balances que no explica el porqué de la prueba y (…) es irrelevante esa prueba para el objeto del litigio ». 4.

Por lo anterior, pretende, en lo fundamental que, se ordene a la autoridad convocada asignar al funcionario competente el proceso y de no ser posible aquello, se le conmine a proferir sentencia en el asunto censurado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones en el juicio confutado y señaló que « impartió el trámite pertinente al proceso, establecido por la ley, dentro del cual se dictaron las decisiones pertinentes.

Ahora, para llegar a la última etapa procesal, la Delegatura debe tener respetar el ORDEN DE INGRESO a los procesos al despacho ». Destacó que, «el no estar de acuerdo con la prueba decretada de forma oficiosa no es excusa para que las partes no compareciera a la audiencia, la cual fue citada en debida forma ». 2. Del fallo de primer grado se extraen las siguientes contestaciones « Despegar Colombia S.A.S., e Iberia Líneas Aéreas De España S.A., por medio de apoderada judicial común, arguyeron la validez de todo lo actuado y la conservación de la competencia del juez de la causa por no configurarse los supuestos de hecho del artículo 121 del C.G.P.; por lo cual, solicitaron se declaré improcedente la acción de tutela ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, « mediante Auto 155158 del 13 de noviembre de hogaño la accionada resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el actor y dio por terminado el tramite (sic) jurisdiccional objeto del amparo invocado ».

Precisó que, respecto de la aludida decisión procedía « el recurso extraordinario de revisión (…) l numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « para el 13 de noviembre de 2024 fecha en la cual se interpone la tutela la SIC no había expedido el mencionado auto de terminación que se invoca como fundamento para negar la procedencia del amparo constitucional ».

Añadió que « la accionada está apartándose de un deber que le impone el artículo 278 del Código General del Proceso de proferir sentencia anticipada cuando no hay pruebas por practicar y de forma negligente se inventó una prueba de exhibición de documentos (…) que no es procedente ni influyente en la toma de decisión en el proceso ». V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, la Superintendencia de Industria y Comercio no había definido la acción de protección al consumidor por él presentada, desconociendo el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.1.

Sin embargo, una vez revisado el portal web « Sistema de Trámites», se observa que, la tardanza alegada por el promotor ha cesado, pues dicha autoridad -estando en trámite el amparo- emitió el « Auto 155158 » del 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], por medio del cual: [6: Publicado el 14 de noviembre de 2024. Visible en el enlace https://visordocs.sic.gov.co:28080/consultaDocs/index.jsf?&lspm=M81/GCmUJB/1H5McR0LjI%2bwEo6NZge/Quq6/uk82WbpdNEvtx0U68KakIlriOgbe1H36/B7BM5BEiIXEl8t85uQS4XJ2P9Yntr0ojnGqr98=] (i) Declaró infundada la causal de nulidad, toda vez que « desde la radicación de la demanda y hasta (…) [esa] fecha (…) ha proferido 10 resoluciones mediante las cuales se suspendieron los términos de los trámites adelantado por es [a] delegatura, así como la declaratoria de los días 19 de abril y 15 de julio del año en curso como día cívico por parte del Gobierno Nacional, [por lo cual] (…) a la fecha de expedición del Auto No. 145573 el 21 de octubre de 2024 la competencia estaba vigente en este caso incluso a la fecha de realización de la audiencia el 28 de octubre de 2024 ».

(ii) Ordenó la terminación y archivo del proceso, teniendo en cuenta que, «las partes no justificaron en debida forma su inasistencia a la audiencia programada mediante el Auto No. 145573 del 21 de octubre de 2024». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 3.

Por lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7