Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01348-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3899-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01348-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Abraham Antonio Daza Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, como de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no. 54001315300320220024100, radicado interno 2025-0171-04.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifestó que Miguel Ángel Ávila e Ingrid Yaneth Reales Ojeda presentaron proceso ejecutivo en su contra para el cobro de 4 letras de cambio cada una por $42´500.000, más los intereses de mora causados, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 20 de marzo de 2025, en la que se abstuvo de continuar la ejecución, terminó el litigio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que, «los títulos valores carecían del requisito de la forma de vencimiento, pues el espacio para la fecha estaba en blanco y no contenían la expresión "a la vista" o una similar, lo que los convertía en títulos inexistentes».
Al resolver el recurso de apelación propuesto por los ejecutantes, en fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la anterior decisión, declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta que: i) las letras de cambio no instrumentaron una obligación crediticia autónoma, sino que sirvieron de garantía para el cumplimiento de una obligación de hacer: «el registro de un bien inmueble» identificado con el folio de matrícula 260-204238; ii) la deuda se derivó de venta de carbón, la cual se satisfizo con la entrega del citado inmueble y una camioneta; iii) en relación con la promesa de compraventa aportada, no se valoró ese documento y las letras de cambio «formaban parte de un mismo negocio complejo para saldar una deuda mayor preexistente»; y iv) la ejecutante Ingrid Reales aceptó la existencia de una deuda global por $380´000.000, que recibió una camioneta y una casa como parte del negocio, con lo cual la deuda pretendida se canceló. 2.
En consecuencia, pretende se deje sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2025 y se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que valore de manera integral y completa todo el acervo probatorio. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aseguró que la sentencia cuestionada se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicable, de acuerdo con el escenario fáctico y probatorio delimitado en el litigio. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Abraham Antonio Daza Ortiz cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad -20 de marzo de 2025- que se abstuvo de continuar con la ejecución adelantada por Miguel Ángel Ávila e Ingrid Yaneth Reales Ojeda contra el actor.
Su inconformidad se sustentó en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2. La providencia cuestionada. El Tribunal fijó como problema jurídico establecer si los títulos valores cobrados, «al no estipular en su cuerpo forma alguna de vencimiento, debía entenderse que se trataba aquella destinada a la vista y con ello, si esa omisión implicaba per se la ineficacia de estos como lo coligió la operadora judicial, o si, por el contrario, se trató de un análisis formalista que supera el propósito que la ley mercantil contempla al respecto».
Para desarrollar el tema, recordó que mediante Sentencia STC14164-2017 esta Sala explicó que sí era viable a los juzgadores volver, de oficio, sobre la revisión del título ejecutivo al momento de dictar sentencia, lo cual constituye un deber-obligación, por lo que «ninguna circunstancia jurídica impedía que la juzgadora de primer nivel procediera a ello como en efecto lo hizo (…) ».
Luego, aseguró que el artículo 671 del Código de Comercio preceptúa que la letra de cambio, además de los requisitos del artículo 621 ibidem, deberá contener la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girador, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Frente a la forma de vencimiento, el artículo 673 del Código de Comercio dispone que puede ser a la vista, a un día cierto determinado o no, convencimientos sucesivos y a un día cierto después de la fecha o de la vista.
En relación con el vencimiento a la vista, expuso que ocurre cuando el acreedor lo presenta al suscriptor para su pago, lo cual se encuentra supeditado a lo dispuesto en el artículo 692 ib., según el cual, « [l] a presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año siguiente a la fecha del título (…) ». En el particular, explicó que las letras de cambio presentadas para el cobró no tienen fecha de vencimiento, tampoco se incorporaron las expresiones «a la vista», «a su presentación» o equivalentes; sin embargo, conforme a la normativa citada y a la jurisprudencia aplicable (CSJ.
STC4784-2017), consideró que debía entenderse que su vencimiento es a la vista, pues legalmente no se impuso alguna exigencia para que se incorporara en el documento crediticio expresión en tal sentido y que su omisión generaría la invalidez de este. Entonces, el que no se haya estipulado la forma de vencimiento, no resta eficacia a los títulos valores ejecutados, máxime cuando cuentan con obligaciones claras, expresas y exigibles.
Motivo por el que advirtió que había lugar a revocar la decisión de primera instancia para abrir paso al análisis de las excepciones propuestas. En relación con la prescripción, sostuvo que los títulos valores fueron creados el 5 de febrero de 2019, por lo que, conforme al artículo 692 mencionado, su exigibilidad se concretó a partir del 6 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de 3 años para el ejercicio de la acción cambiaria -artículo 789 del Código de Comercio- plazo que venció el 6 de febrero de 2023; no obstante, como la demanda se radicó el 28 de julio de 2022, el lapso prescriptivo se interrumpió; además, porque la orden de pago se notificó a los ejecutantes el 25 de agosto de 2022 y el ejecutado se notificó el 6 de marzo de 2023, es decir, dentro del año a que alude el artículo 94 del Código General del Proceso.
Por tanto, la excepción no prosperó. Las demás excepciones las resolvió de manera conjunta, pues estimó que el demandado las fundamentó en el negocio causal que derivó en la creación de los títulos valores ejecutados. Para decidir, partió de la base de que el ejecutado, al descorrer el traslado de la demanda, confirmó la existencia de las letras de cambio que surgieron de un negocio celebrado con los ejecutantes, consistente en «que estas sirvieron como garantía de una obligación registral inmobiliaria, mientras que en su interrogatorio de parte reconoció que el surgimiento de toda negociación devino la venta de un carbón que los demandantes le hicieron» (sic).
En ampliación a la declaración del demandado, el Tribunal destacó que, (…) el demandado [afirmó] que los demandantes le suministraban materia prima (carbón) y que él les cancelaba. Que la obligación que dio origen a las letras de cambio surgió en 2018, pero que estas fueron suscritas el año siguiente. Estas aseveraciones del mismo deudor revelan cualquier mancha de duda que pudiera existir del negocio causal y en cambio reafirma su existencia, causa de estas que se acompasa en absoluto con la versión que rindiere la misma demandante Ingrid Yaneth Reales.
(…) aseguró que la obligación se extinguió cuando entregó a manos de los ejecutantes dos bienes de su propiedad, que el primero consistió en una camioneta de marca Toyota, Hilux, modelo 2007, recibida por estos en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos; cuyo “traspaso” o formalización de venta se concretó de forma adecuada. El segundo en un bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el Barrio Nuevo Escobal, la que entregó por el valor de las letras de cambio, pero que de ella no logró concretar la compraventa, afirmando sin vacilación alguna que “solo fue de palabra”, cuya concreción según refirió tan solo se hizo con la entrega de las llaves, sin embargo, queriendo dar soporte a su argumento, insiste en que en actualidad son los demandantes quienes gozan de la posesión de este (se destaca).
De ese relato el ad quem refirió que no podía tenerse como extintas las obligaciones ejecutadas, porque tales afirmaciones son «frágiles e indelebles, cuya fuerza se sostiene de sus propios dichos»; además, aclaró que, (…) en un primer instante pudiera pensarse que la entrega del vehículo automotor del que se habla podría impactar las obligaciones aquí ejecutadas, pero no es así, porque, aunque la demandante INGRID REALES afirma que recibió este bien de manos de su deudor, también clarifica que el monto original de la obligación fue por una suma superior a la aquí reclamada, y que ese valor se tomó como parte de abono de aquella.
También fue enfática en afirmar que esa fue una deuda global en favor suyo y de MIGUEL ÁVILA, que como garantía de pago el demandado suscribió las letras de cambio, mientras se materializaba la compraventa del bien inmueble de propiedad del demandado en parte de pago. Prueba trascendental de ello, es el documento que denominaron como “promesa de compraventa de un predio”, suscrito el día 5 de febrero de 2019, el cual no fue cuestionado por el demandado pese a su debida incorporación al expediente, del que emerge que ABRAHAM ANTONIO DAZA prometía en venta en favor de INGRID REALES y MIGUEL ÁNGEL ÁVILA, el bien inmueble ubicado en la calle 10A No. 7A-30 del Barrio Nuevo Escobal del municipio de Cúcuta y en la cláusula segunda de este se estipuló “SEGUNDO. Que el precio de la venta es por la suma de 130.000.000.oo que los compradores pagarán de la siguiente forma.
El vendedor tiene una deuda pendiente con los compradores por la suma de $170.000.000, sobre esa deuda se hace el descuento de $130.000.000.oo como cuota inicial, quedando un saldo pendiente de $40.000.000.oo los cuales serán cancelados por el vendedor a la firma de la Escritura Pública…” Lo anterior, dijo el Tribunal, coincide en que la suscripción de la promesa de compraventa y de los títulos valores se dio el 5 de febrero de 2019, y que la sumatoria de la deuda cobrada (4 de letras de cambio de $42´500.000) equivale al monto relacionado en el documento de futura venta ($170´000.000), valor que ambas partes aceptaron sin ambages.
Enseguida explicó: En ese sentido, no es de recibo que se aduzca por el ejecutado el pago de las obligaciones bajo el amparo de que entregó el vehículo automotor descrito, porque sí así fue, ha debido demostrar la fecha en que ello ocurrió, con la única finalidad de lograr determinar sí dicho pago sufragó parcialmente lo aquí reclamado, pero no fue así, y la demandante, aunque acepta su existencia, simplemente indica que este fue anterior a la suscripción de las letras de cambio.
Tampoco, la afirmación que hace acerca de que el pago se consumó con la sola entrega del bien inmueble, pues no existe alguna figura de la que pudiera refulgir que es así, a las que tan solo podría orillarse si es que por acreditado se tuviera la titularidad de este en cabeza de los demandantes, por lo que nuevamente se trata de una afirmación sin soporte probatorio.
Tal vez, de esos escenarios hipotéticos podría haberse derivado la viabilidad y sentido de los medios exceptivos con los que estructuró su defensa. Ahora, aquel argumento con el que nuevamente hace su esfuerzo para configurar el pago de las obligaciones, como fueron las manifestaciones que hiciera la demandante INGRID YANETH REALES OJEDA alrededor de la diligencia de secuestro efectuada para entonces por orden de otra autoridad judicial, (Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta) la cual fue allegada como prueba trasladada, debe decirse que, lo allí expuesto tan solo reafirma que, para tal época, la demandante se anunció como poseedora del inmueble que le fue entregado por el señor ABRAHAM.
Allí también, expuso uniformemente que el origen de la deuda no fue otro que la venta de carbón y precisó de la existencia de las cuatro letras de cambio, nada más (se resalta). En ese orden, concluyó que la actividad probatoria desplegada por el ejecutado fue insuficiente, pues no logró desvirtuar la existencia de las obligaciones y del negocio causal.
Sobre ese punto, hizo énfasis en que corresponde al deudor el deber de desvanecer la presunción que cobija a los títulos valores, para lo cual puede invocar medios exceptivos sustentados en pruebas legalmente practicadas. Así, dispuso revocar la sentencia de 20 de marzo de 2025 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, declaró no probadas las excepciones presentadas por el demandado, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, ordenar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, y condenó en costas al ejecutado. 3.
Razonabilidad de la decisión. La Sala no observa arbitrariedad que permita identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga impostergable la intervención de este juez constitucional, pues el Tribunal accionado expuso los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión atacada. La inconformidad del actor se encaminó a que el Tribunal no se pronunció acerca de que las letras de cambio fueron suscritas en garantía, la deuda cobrada se derivó de venta de carbón, la cual se satisfizo con la entrega de un inmueble y una camioneta, y no se valoró la promesa de compraventa suscrita entre las partes; no obstante, basta con remitirse al contenido de la providencia cuestionada para evidenciar todo lo contrario.
En palabras del Tribunal, es cierto que el origen de las letras de cambio se derivó de una deuda de $170´000.000 en favor de los ejecutantes y a cargo de los ejecutados, como se estableció en la promesa de compraventa, y que, para su pago, se entregaría un inmueble avaluado en $130´000.000, con un saldo pendiente de $40´000.000 que se cancelaría a la firma de la escritura publica de compraventa, pero dicha tradición no se realizó, pues no hay prueba que lo demuestre.
Entonces, al menos por ese lado, el pago no se realizó y la deuda seguía intacta. Por otra parte, el ejecutado aseveró que entregó en parte de pago de dicha deuda la camioneta Toyota Hilux 4x4 de placas MNP-636 color plateado; sin embargo, ambas partes coincidieron en que existía una deuda global superior. Incluso el demandado en el escrito de tutela afirmó que esta ascendía a $380´000.000.
Luego, correspondía este último demostrar que el traspaso del vehículo se dio como abonó a la obligación ejecutada, lo que no sucedió. De hecho, se probó que el automotor se entregó con antelación a la suscripción de las letras de cambio y de la promesa de compraventa, bien podría entenderse que se trata de un negocio distinto. De ahí que las alegaciones del actor no son argumentos dirigidos a demostrar una verdadera deficiencia en la valoración probatoria, simplemente se enunciaron una serie de irregularidades que no atacan el análisis realizado en la providencia objeto de estudio, más parece una apreciación u opinión llana del caso.
En esa medida, el actor incumplió con la obligación que el impone el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme a la cual, « [i] ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Recuérdese que no basta con afirmar la consolidación de determinada situación jurídica, sino que dicha aserción debe ir acompañada de medios útiles para la formación del convencimiento del juez.
Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento jurídico y un análisis individual y conjunto de las pruebas practicadas, escenario en el que los jueces ven satisfechos los principios de autonomía e independencia. Entonces, aunque el reclamante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, puesto que, este no es un instrumento para definir cuál planteamiento es el más acertado para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. 4.
Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela formulada Abraham Antonio Daza Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (comisión de servicios) 15