Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00194-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3899-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00194-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Francy Adriana Valencia Orejuela, quien aduce actuar como agente oficiosa de su hijo Brian Steven Paz Valencia, instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01779.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas: (i) «la revisión de la condena proferida, la cual es muy alta ya que nunca ha tenido problemas con la justicia (…), estudiar el caso para la libertad de mi hijo »; (ii) «se revisen las pruebas donde la persona que lo acusaba dice la verdad de lo que pasó»; y, (iii) «la libertad condicional para tener la domiciliaria ya que padece de tuberculosis y tiene una dieta prioritaria [y] el centro carcelario no es suficiente».
Se extrae del dossier que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, que condenó a Brian Steven Paz Valencia a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años, tras hallarlo responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo, en concurso con actos sexuales, ambos con menor de 14 años, por hechos ocurridos entre el año 2015 hasta finales del 2016 (14 sep.2021).
La accionante criticó los pronunciamientos expedidos en esa causa, porque la víctima cuando formuló la denuncia frente a su descendiente Brian Steven manifestó que los sucesos investigados acaecieron antes de cumplir los 14 años, pero después se retractó, y contó que esa declaración no era cierta, en vista que «fue obligada por su abuela para que dijera eso, es más (…) solo le hicieron una sola entrevista por medicina legal».
Controvirtió la defensa que ejerció el abogado que contrató, teniendo en cuenta que no exhibió la totalidad de las pruebas que se encontraron para desvirtuar lo narrado, es decir, «nunca las debatió en juicio», adicionalmente no propuso los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes en el pleito, a más que no solicitó el decreto de medios suasorios para lograr una absolución. Relató que Brian Steven no puede acudir a esta vía excepcional en nombre propio, pues se encuentra privado de la libertad «yo soy la única persona con la que él cuenta», y en el centro penitenciario donde está recluido sufrió de tuberculosis y aun cuando se recuperó, «quedó con secuelas las cuales no ha podido superar (…) es una enfermedad que es contagiosa, es repetible y en casos es mortal». 2.- El Tribunal Superior de Cali indicó que emitió fallo de segunda instancia en la Litis censurada y destacó que el auxilio no satisface los requisitos generales para su procedencia. El Consejo Superior de la Judicatura afirmó no tener injerencia “en las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales ( ) es al interior del proceso a través de las herramientas que brinda el ordenamiento jurídico, a las que debe acudir el actor para manifestar su desacuerdo y no desnaturalizar el carácter excepcionalísimo”.
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali narró las etapas surtidas en esa sede en el litigio confutado y resaltó la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa. El Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali aseveró que únicamente conoció del juicio controvertido para resolver una petición de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento contra el condenado.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC se opuso al ruego superlativo y requirió su desvinculación. La Procuraduría 308 Judicial I en materia penal, aseguró no intervenir en el pleito que aquí se cuestiona. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali aludió que “las decisiones cuestionadas ( ) hicieron tránsito a cosa juzgada material, con el carácter, inmutable definitivo y perpetuo que rodean los pronunciamientos judiciales, cuando contra ellos no es posible recurso alguno, ni resulta procedente la acción de revisión”.
El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca adveró que “no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la acción constitucional ( ) [y] no ha sido la acción u omisión institucional la causante de vulneración alguna ”. Ricardo Gil Vallejo - quien fungió como apoderado de Bryan Steven – relató los trámites que adelantó en el proceso a favor de su representado.
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Liminarmente, se destaca que Francy Adriana no es parte ni tercera con «interés » reconocido en el proceso criminal que se sigue contra su hijo Brian Steven Paz Valencia y que concita la atención de esta Corporación; circunstancia que descarta su «legitimación » para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones allí emitidas y las diligencias adelantadas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto - STC9841-2021 citada en STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 1.2.- Súmese a lo anterior que, si bien, la tutelante dice agenciar los «derechos » del directamente implicado, de las justificaciones ofrecidas y de los elementos de convicción que reposan en el cartapacio, no se observó la prueba de alguna circunstancia que le permita adelantar la « acción de tutela» en favor de aquel, específicamente, su « imposibilidad física o mental», o cualquier otra condición especial que le impidiera agotar esta herramienta extraordinaria; situación que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia una reclamación supralegal en la que se propenda por el bienestar de otro.
Contrario a lo expuesto por la impulsora, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que la condición de «privado de la libertad» no es un obstáculo para que una persona pueda procurar su propia representación, constituir apoderado o interponer la « acción de tutela» a través de la asesoría jurídica que brindan los establecimientos carcelarios (STP989-2025, STP1244-2025, STP18217-2024, entre otras).
Igualmente, la enfermedad que padece Brian Steven no se encuentra en un punto que ponga en peligro inminente su vida e integridad personal, inclusive, la gestora en el escrito primigenio señaló que en la actualidad presenta mejoría en su salud. 2.- Por último, la precursora en la demanda y en la subsanación que allegó, insistió en su anhelo contra el Consejo Superior de la Judicatura para «la revisión de la condena proferida, la cual es muy alta ya que nunca ha tenido problemas con la justicia (…), estudiar el caso para la libertad de mi hijo»; sin embargo, se advierte que no se verificó que antes de acudir a este mecanismo especial, haya formulado dicho pedimento ante esa Colegiatura para obtener una manifestación al respecto.
Con todo, se pone de presente que, entre las funciones de dicho organismo, reguladas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024), no se enlista alguna alusiva a la «revisión de condenas»; razón suficiente para desestimar esa rogativa por no ser la entidad competente de impartir tal gestión. 3.- Ergo, surge impróspero el socorro instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Francy Adriana Valencia Orejuela quien adujo actuar como agente oficiosa de su hijo Brian Steven Paz Valencia, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6