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STC3898-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01186-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC3898-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01186-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Regina de Belén Varona López instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2001-00962.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto el proveído de 21 de febrero de 2025 y, en su lugar, dictar uno en reemplazo, «que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales, puesto que afecta gravemente mi patrimonio».

En compendio, sostuvo que el 7 de septiembre de 2023 requirió a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos – Zona Norte - de esta capital, la cancelación de la inscripción del embargo que recae sobre los predios con M.I. 50N-1138831 y M.I. 50N-1138834, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito capitalino decretó en el ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar promovió en su contra y de Álvaro Azuero Quiñones (rad. 2001-00962).

Dicha entidad accedió a su pedimento por medio de la «Resolución N° 688 de fecha 21-11-2023» apoyándose en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, esto es, por «la ocurrencia de caducidad de la inscripción de la medida cautelar», en consecuencia, dispuso su «cancelación». Sin embargo, en virtud de la solicitud formulada por la parte demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a quien correspondió el litigio n.° 2001-00962, «decret[ó] nuevamente el embargo» de los inmuebles en mención, de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso (11 mar. 2024), determinación que mantuvo incólume (27 sep.) y que el superior convalidó (21 feb. 2025).

Discrepó de lo resuelto por la Magistratura enjuiciada, ya que la directriz emitida «carece de motivación », al desconocer un «acto administrativo (…) que se encuentra debidamente ejecutoriado y debe ser atacado», de manera que tenía el deber de «salvaguardar mis derechos fundamentales (…) con su actuar no hay transparencia, falta de imparcialidad objetiva, fruto del capricho o la arbitrariedad, sin estudiar el caso concreto y las leyes aplicables».

Sostuvo que no era posible «decretar una nueva medida cautelar», teniendo en cuenta que la existente inicialmente ya había «caducado, fenecido» y, por tanto, con la actuación de las autoridades criticadas permitieron que se revivieran términos que se encontraban prescritos, es decir, se tomaron «atribuciones legislativas que no les corresponden», lo que va en contravía de los artículos 230 de la Constitución Política y 7 del Código General del Proceso.

Por lo esbozado, afirmó que los organismos querellados incurrieron en «claras vías de hecho » que transgredieron sus privilegios básicos. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió a los argumentos insertos en la providencia criticada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid confutada y se opuso a los anhelos tuitivos, ya que las actuaciones adelantadas “han sido adoptadas en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico”.

El Sexto Civil del Circuito de esta capital señaló que el proceso controvertido fue enviado a los juzgadores de ejecución, luego de dictar el proveído por medio del cual siguió adelante con el compulsivo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte señaló que a través de “Resolución 00688 de 21 de noviembre de 2023 ( ) aceptó la caducidad de una medida cautelar y ordenó la inscripción de su cancelación en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”.

Requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de competencia “legal judicial y funcional para resolver asuntos enteramente pertenecientes” del ad quem. Systemgroup S.A.S. aseveró que lo relatado por la gestora en la demanda es “ajeno” a las labores que realiza. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo, por cuanto el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó lo solventado el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en el proceso n.° 2001-00962, que finiquitó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura luego de memorar el objetivo que tienen las «cautelas», precisó que de acuerdo con el material suasorio que reposa en el infolio y del trámite impartido por el juzgador primigenio, observó que en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles involucrados, existía en la anotación n.° 11 de cada uno, el «registro» del «embargo » decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá desde el 13 de marzo de 2013 y, seguidamente, en la anotación n.° 12 verificó la «cancelación por caducidad de inscripción de medida cautelar» dada por medio de la «RESOLUCIÓN 000688 del 21-11-2023».

A partir del panorama descrito, coligió que la decisión recurrida «no es errada» de cara a lo sucedido en el pleito, como quiera que, «(…) aun cuando haya acaecido la cancelación de la inscripción de una medida por caducidad, en los términos del canon 64 de la Ley 1579 de 2012, es totalmente viable que se disponga nuevamente la cautela a petición de parte, para lo cual, la autoridad judicial puede optar, como aquí acontece, por ordenar un segundo decreto, sin que ello signifique revivir términos legalmente fenecidos». 1.2.- Al respecto, téngase en cuenta que, en torno a la temática aquí referida, esta Sala en varias sentencias (CSJ.

STC11462-2022, STC924-2024, STC9165-2024, STC9180-2024, STC9197-2024), acogió la tesis según la cual, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 solo cobija el registro que se hace en el respectivo certificado de tradición y libertad de un inmueble, producto de la medida cautelar previamente decretada en un juicio, de ahí que, cancelada la inscripción por la pérdida de su vigencia al haber transcurrido los diez (10) años fijados en dicha normativa, las etapas surtidas en la lid donde se originó la cautela no se perjudican y su prosecución no se interrumpe.

Luego entonces, para que el interesado pueda recuperar el perfeccionamiento de la cautela en el folio de matrícula, deberá acudir al juzgador cognoscente y reclamar un pronunciamiento que genere el decreto de una nueva medida o, el registro de la decretada en otrora, siendo procedente cualquiera de ellas. Ergo, en el sub judice, tal como lo concluyó el Tribunal de Bogotá, no se avizora el quebranto de las garantías supralegales de la promotora, en tanto, la posición asumida por el fallador inaugural de «decretar nuevamente el embargo» en el compulsivo n.° 2001-00962 con ocasión a la cancelación del registro del embargo, que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Bogotá, la cual fue refrendada por el Tribunal Superior, va en sinergia con la línea prohijada por esta Corte en asuntos análogos. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025).  3.- En resumen, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Regina de Belén Varona López contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7