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STC3897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01185-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3897-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01185-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ángela Lucia Londoño Márquez - Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali - formuló contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76109-60-00-163-2017-00011-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos de «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efecto el auto proferido por la autoridad accionada el 18 de septiembre de 2024 y se le ordenara que «(…) resuelva de fondo el asunto sometido a su competencia. Es decir que se desate y discuta el recurso de casación interpuesto y sustentado adecuada y oportunamente (…)» en el juicio debatido.

Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali condenó a Johnson Cifuentes Salamanca « como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole las penas de 154 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (14 nov. 2018). La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al sindicado, (11 dic. 2019); la precursora interpuso «recurso extraordinario de casación», pero la Sala de Casación Penal lo declaró desistido, porque: «En el caso concreto, la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. En la demanda postuló un cargo al amparo de la causal tercera al considerar que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, plantea que el error propuesto en la demanda no se estructura en razón a que la Fiscalía “no solicitó la introducción al juicio del particular elemento demostrativo como prueba de referencia”. Por tanto, señala que el fallo de segunda instancia se ajusta a la legalidad y solicita “NO CASAR la sentencia acusada”.

En las anotadas condiciones, se debe concluir que las alegaciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal corresponden a un desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali» (18 sept. 2024). 2.- La Sala de Casación Penal allegó el link del expediente refutado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones adelantadas en el expediente n°. 2017-00011.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese lugar adjuntó la «carpeta digitalizada de primera instancia» del asunto debatido. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura – Valle, aportó enlace de la Litis objetada. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que, «lo que concierne a la intervención del Ministerio Público a través de esta Delegada, se solicita, (i) que se conceda el amparo requerido por la Procuradora ÁNGELA LUCIA LONDOÑO MÁRQUEZ, (ii) Se requiera a la Corte Suprema Justicia, Sala Penal, con el mayor respeto, se analice el precedente del análisis de fondo en los casos en que se entienda desistido el recurso extraordinario por parte del Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que los mismos no somos superiores jerárquicos de los Procuradores Judiciales penales que acuden en sede de casación».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque la tutelante desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Auscultada la encuadernación n.° 2017-00011, se observa que la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali no replicó a través del recurso de reposición previsto en el artículo 176 del Código Procesal Penal, el interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación Penal declaró desistido el «recurso extraordinario de casación», que interpuso contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, motivo por el cual quedó en firme.

Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Magistratura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones las que llevan al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ángela Lucia Londoño Márquez Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6