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STC3896-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00050-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3896-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Libardo Antonio Romero Correa contra la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00216 y acumulado 2024-00217.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se le ordene a ECOPETROL S.A. -Pagador Nómina o Representante Legal o quien haga sus veces- y al Juzgado accionado que resuelvan de fondo las sendas peticiones que presentó el 02 de diciembre y el 05 de diciembre de 2024, respectivamente, con el fin que procedan con el levantamiento de las medidas cautelares y el embargo efectuado sobe su salario, así como de los reportes negativos.

También peticionó que se le ordene a la autoridad judicial que le suministre «copia de los oficios librados a la oficina de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y al DATACREDITO, informando acerca de la terminación de los Procesos Ejecutivos (…)». Como soporte de su pedimento adujo que sus hijas mayores de edad y la madre de su hija menor de edad promovieron en su contra los procesos ejecutivos de alimentos referidos.

Precisó que el 26 de julio de 2024 llegó a un acuerdo conciliatorio en materia de familia con sus hijas, mayores de edad, Laura María y Andrea Dayana Romero Romero, documento en el que expresamente se dijo que las demandantes: «(…) se comprometieron a informar ante el Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja radicado 680813184003-2014-00216-000, lo acordado respecto de la cuota alimentaria voluntaria pactada en esta diligencia y solicitar ante este mismo despacho, la terminación del proceso ejecutivo de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares y los embargos que recaen sobre el salario del convocante LIBARDO ANTONIO ROMERO CORREA».

También relató que el 06 de septiembre de 2024 llegó a otro acuerdo conciliatorio con María Romero Mora en representación de su mejor hija, caso en el cual también quedó registrado, entre otras cosas, que «el señor LIBARDO ELIAS ROMERO CORREA y la señora GILMA ROMERO MORA, acuerdan transar la deuda existente en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 68-081-31-003 2014-00217-00 en el Jugado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (…) y de igual forma informara al Juzgado sobre la terminación de este proceso ejecutivo de alimentos por cuenta de la presente conciliación».

Manifestó que una vez cumplió con lo acordado, los días 10 de septiembre, 7 de noviembre y 12 de noviembre de 2024 envió correos electrónicos dirigidos al juzgado accionado con el fin que se oficiara al pagador de Ecopetrol S.A., a la oficina de Pensiones y Cesantías Protección, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a Datacredito con el fin que se le comunicara la terminación de los procesos ejecutivos iniciados en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra; además, el 05 de diciembre de 2024 elevó derecho de petición ante el juzgado accionado con copia al buzón de la Oficina Virtual de Personal de Ecopetrol S.A. en el que solicitó que se le notificara a esa empresa el auto que decidió el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta a su pedimento. 2..

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en los procesos ejecutivos de alimentos referidos. Informó que el 08 de noviembre 2024 fue aprobado el acuerdo al que llegaron las partes, se terminó el proceso por transacción y se ordenó levantar las medidas cautelares que fueron decretadas, lo cual fue comunicado a Ecopetrol S.A., Migración Colombia y Centrales de Riesgo, con oficios Nos 859, 860 y 861 respectivamente.

Aunado a lo anterior, el Juzgado informó que las medidas cautelares que dispuso no con condujeron a que se le comunicara alguna orden a Pensiones y Cesantías Protección por lo que no había lugar a informarle sobre la terminación del proceso. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el resguardo invocado al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo tras señalar que se configuró el hecho superado, toda vez que durante el curso de la acción de tutela el juzgado accionado le remitió al actor copia de los oficios y del trámite de los mismos ante Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia S.A. y las Centrales de Riesgo -CRECIUNIÓN con los cuales les comunicó la terminación del proceso y la orden de levantamiento de las cautelas (24 enero 2025). 4.

El gestor impugnó. Adujo que antes de que se le notificara la decisión de primera instancia, le comunicó al Tribunal un hecho nuevo atinente a que ECOPETROL S.A. – NOMINA – PAGADURÍA reportó un nuevo embargo sobre el subsidio familiar extra, el cual se haría efectivo en la quincena del 28 de febrero de 2025, proceder con el cual se desconoce lo dispuesto por el Juzgado de Familia.

También adujo que en el Juzgado accionado no le remitió copia del oficio dirigido a Pensiones y Cesantías Protección por lo que su derecho de petición permanece lesionado. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se concederá el amparo toda vez que el Juzgado accionado no se ha pronunciado integralmente sobre la solicitud elevada por el aquí actor sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

Circunscrita la Sala a los argumentos del recurrente se advierte que lo aducido por el interesado respecto a la existencia de un nuevo embargo que Ecopetrol materializará, es un hecho que no fue expuesto ante a primera instancia y aunque el mismo, según lo alegado, es sobreviniente, lo cierto es que al tener el carácter de novísimo resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a las accionadas.

Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, entre otras).

De otro lado, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental para solicitar la entrega de los oficios de levantamiento de las cautelas.

Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020). No obstante, revisado el expediente se advierte que el 10 de septiembre de 2024 el aquí actor radicó, a través del correo electrónico, un memorial en el que solicitó «oficiar al PAGADOR DE ECOPETROL S.A., a la oficina de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y a DATACREDITO informando acerca de la terminación de los procesos de fijación de Alimentos y aumentos de cuota 2013-00158 y 2013-00159 y los Procesos de Alimentos RAD. 2014-00216 y 2014-00217 (ACUMULADOS)» y aunque fue acreditado que el Juzgado accionado ofició al Pagador de Ecopetrol S.A., Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a Datacredito, nada dijo respecto de la solicitud de oficiar a Pensiones y Cesantías Protección, por lo que se encuentra en mora de resolver respecto de dicho pedimento, circunstancias que lesiona el derecho al debido proceso del solicitante.

Por lo expuesto, se revocará la decisión censurada y se le ordenará a la autoridad accionada que resuelva de fondo sobre la solicitud a la que se ha hecho mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Libardo Antonio Romero Correa.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de oficiar a Pensiones y Cesantías Protección presentada por Libardo Antonio Romero Correa en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00216-00 y acumulado 2024-00217-00.

CUARTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3896-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Libardo Antonio Romero Correa contra la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción