Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01168-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3895-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01168-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Deicy Loaiza Loaiza instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00100-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial», para que se ordenara: i) «Revocar en su integridad los autos del 2 de agosto y 9 de septiembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil (…) proferidos bajo el radicado 2020-00100-02. ii) Que en su lugar se dé tramite al recurso de apelación interpuesto por los demandantes dentro del proceso radicado bajo el N° 2020-00100-02 y, consecuencialmente, se corra traslado del recurso de apelación a la parte demandada».
En síntesis, adujo que en el proceso que formuló contra Hidalgo Loaiza Loaiza y herederos indeterminados de Alcides Loaiza Ducuara -rad. 2020-00100-02-, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2024 contra la sentencia proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que « el término de traslado venció en silencio por lo que no se cumplió con la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esta instancia la alzada » (2 ag. 2024), determinación que mantuvo incólume (9 sep.).
En su opinión, el pronunciamiento del ad quem afectó sus prerrogativas esenciales, dado que incurrió en « defecto procedimental », al declarar la deserción de la alzada porque no tuvo en cuenta que la solicitud de adición que presentó contra el auto de 17 de julio de 2024 que admitió el recurso, alteró la ejecutoria de la providencia de 24 de julio que corrió traslado de los cinco días para sustentar, conllevando a que ese lapso feneciera el 6 de agosto de 2024, fecha en que arribó su escrito, por lo que lo hizo en tiempo.
Refirió que la resolución de 24 de julio de 2024 que también resolvió la aludida adición, por el hecho de allí indicar que « no había lugar a resolverla por sustracción de materia », de modo alguno debe conllevar a desconocer el régimen legal sobre la firmeza de las decisiones. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe arribó link del legajo criticado y pidió su desvinculación porque no ha amenazado prerrogativa esencial alguna. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda, ya que lo solventado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el litigio n.° 2020-00100-02, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, se vislumbra lo siguiente: 1.1.1.- Arribado el expediente al Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de 29 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se admitió la alzada el 17 de julio de 2024 (Notificado por estado E-125 del día subsiguiente). 1.1.2.- El 23 de julio de ese año, la actora requirió la adición de dicho proveído, « en el sentido de correr traslado a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para sustentar el recurso de apelación », de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 1.1.3. - El 24 de julio ingresaron las diligencias al despacho, fecha en la que se dispuso: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el auto que admite la alzada, SE ORDENA: Correr traslado al apelante, por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto.
Vencido dicho lapso, si se satisface la carga procesal, se otorgará el mismo periodo a la parte contraria, para que se pronuncie al respecto. (…) En punto a la solicitud de adición elevada (…) téngase en cuenta que por sustracción de materia no hay lugar a resolverla ante lo aquí decidido». Resolución notificada por estado E-130 de 25 de julio. 1.1.4.- El 2 de agosto se declaró desierta la alzada porque el término de traslado venció en silencio, incumpliéndose la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esa instancia, la impugnación. 1.1.5.- El 6 de agosto a las 4:49 p.m., se allegó correo electrónico en el que se « sustentó el recurso de apelación ». 1.1.6.- Inconforme con la deserción la querellante propuso recurso de reposición alegando que no se tuvo en cuenta que la « solicitud de adición » alteró la ejecutoria del auto que corrió traslado para sustentar, conllevando a que el citado término feneciera el 6 de agosto hogaño aunado a que en el de 24 de julio, se decidió la petición en comento y el hecho de haberse mencionado que no había lugar a resolverla por sustracción de materia, de modo alguno conlleva el desconocimiento del régimen legal sobre la firmeza de las providencias. 1.1.7.- Por interlocutorio de 9 de septiembre se mantuvo lo zanjado al apreciarse que: « una vez cobró firmeza el auto que admitió el remedio vertical, en pronunciamiento adiado 24 de julio de 2024, se indicó “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el auto que admite la alzada, SE ORDENA: Correr traslado a la apelante por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto…”.
En lo atinente a la solicitud de adición, resulta cierto que a voces del canon 302 del Rito Procesal, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, esta solo queda ejecutoriada una vez se resuelva lo pertinente, empero, en este caso ello no conlleva a que el lapso con el que contaba el apelante feneciera el 6 de agosto del año en curso [2024], conforme se explica a continuación: Una vez proferida la aludida admisión, el censor deprecó su adición, la cual fue dirimida en proveído fechado 24 de julio hogaño así: “…En punto a la solicitud de adición elevada por el apoderado que representa el extremo demandante, téngase en cuenta que por sustracción de materia no hay lugar a resolverla ante lo aquí decidido…”, de manera que, el auto que admitió la apelación quedó ejecutoriado en la referida data, por lo que era plausible otorgar el periodo correspondiente para la sustentación, cuyo cómputo, vale decir, no se ve afectado por la mencionada petición, amén que dentro de los cinco días que dispone la aludida normatividad no se presentó ninguna solicitud.
En otras palabras, como la complementación no fue elevada frente al ultimo proveimiento, aquella no interrumpe el lapso concedido en aquel, el cual comenzó el 26 siguiente y venció el 1 de agosto posterior. Lo anterior, por cuanto como lo ha expresado la doctrina especializada: “…Si toda providencia impone la obligación de computar el término de ejecutoria, cuando la determinación además otorga un especifico plazo o este surge de lo previsto en la disposición legal en que se basa, bien se ve la necesidad de computar dos plazos, el de ejecutoria y el que señala o se desprende de la providencia, los términos empiezan a correr simultáneamente, porque no es menester esperar a que esté vencido el término de ejecutoria para que empiece a correr el término señalado en la providencia». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, la anterior conclusión no se evidencia antojadiza, pues, se desplegó la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por la tutelante en su recurso horizontal al quedar en evidencia que allegó extemporáneamente la sustentación de la alzada, pues ante la solicitud de adición del auto de 17 de julio de 2024 que admitió la apelación, el Tribunal el 24 de julio siguiente a la luz de lo previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 le corrió traslado por el lapso de cinco días para « sustentar la alzada », los cuales corrieron a partir del día siguiente en que se hizo su notificación por estado, esto es, del viernes 26 julio hasta el jueves 1º de agosto de 2024, además, se le indicó que por sustracción de materia no había lugar a resolver la complementación y ante el informe secretarial que indicó que el aludido término feneció en silencio, se procedió a declararlo desierto, lo cual fue ratificado.
Así las cosas, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC1015-2025). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Deicy Loaiza Loaiza, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4