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STC3894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76001-22-10-000-2025-00012-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3894-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de febrero de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Fabio Rojas Ospina contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Séptima de Familia, ambos de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección 76001-31-10-001-2024-00409-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la resolución No. 4161.9.7-101.2024 (14 jun. 2024), en la que se ordenó el desalojo de su vivienda y se orden restablecer su derecho de habitación en el inmueble del cual es comunero y heredero, así como que se ordene a la Comisaría poner a disposición suya el link del proceso. Adujo, en síntesis, que las actuaciones de la Comisaría Séptima de Familia de Cali en el proceso estudiado han sido equivocadas y « amañadas », puesto que existió desigualdad tanto en el decreto como en la práctica de las pruebas, siempre en beneficio de la querellante; no se apreció su historia clínica de Atención Neurológica Integral, no fue correctamente notificado en el proceso y no se le dio acceso al link del expediente a pesar de reiterar su solicitud en múltiples oportunidades.

Por todo lo anterior, fue desalojado de su vivienda, aun a pesar de su condición de salud grave, para lo cual se adelantó operativo en el que participaron distintas autoridades que avalaron dicho procedimiento y que conllevó a que haya tenido que pagar dos alquileres en sitios no aptos para su subsistencia y, además, sin contar con las condiciones económicas para ello.

De igual forma, censuró la actuación del Juzgado de Familia, pues avaló las actuaciones de la Comisaría e incurrió en defecto fáctico al solo apreciar los medios de convicción aportados por la denunciante. 2.- La Comisaría Séptima de Familia de Cali aportó copia del expediente. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali relató las actuaciones más relevantes en el asunto de violencia intrafamiliar y defendió la legalidad de su providencia. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, la Fiscalía 5 Local de Cali y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali solicitaron su desvinculación de la salvaguarda por no tener relación con los hechos estudiados.

La Fiscalía 101 Delegada ante los Jueces Penales Municipales manifestó que en su despacho cursan dos indagaciones en las que hace parte Fabio Rojas Ospina, una en calidad de indiciado y otra como víctima, ambos activos y a la espera de tomar decisión de fondo. Luz Elena Rojas Ospina, Carlos Alberto Rojas Ospina, Oscar Rojas Ospina, Javier Rojas Ospina, Carlos Andrés Rojas Rojas y Cesar Augusto Rojas Ospina relataron los hechos que dieron origen al proceso objeto de revisión y solicitaron que se niegue la salvaguarda por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del libelista. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela porque consideró que no se vulneraron los derechos del gestor y porque las decisiones de los convocados fueron razonables, no obstante, requirió a la Comisaría de Familia querellada remitir el expediente al censor. 4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, sus censuras primigenias y añadió que el a quo constitucional justificó las actuaciones de los enjuiciados y solicitó la nulidad de la audiencia del 14 de junio de 2024 adelantada por la Comisaría de Familia.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será revocada únicamente en lo relacionado con el envío del link del expediente, para lo cual se concederá el auxilio para que la Comisaría Séptima de Familia de Cali le remita el plenario al accionante en el curso de las 48 horas siguientes; sin embargo, en todo lo demás, la determinación será ratificada puesto que, en relación con las irregularidades alegadas en el procedimiento adelantado ante la comisaría, no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que la determinación del Juzgado es razonable. 1.- El accionante censuró distintas actuaciones surtidas ante la Comisaría de Familia convocada en el trámite de medidas de protección iniciado en su contra, entre las que se destacan irregularidades en notificación de algunas decisiones, la falta de decreto de pruebas por él solicitadas, la justificación del aplazamiento de una audiencia por una incapacidad inexistente el 16 de abril de 2024 y varias violaciones a sus derechos fundamentales en la vista pública del 14 de junio siguiente; no obstante, en relación con estos ruegos no se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, desde que finalizó el proceso ante la Comisaría de Familia ( 14 jun. de 2024 ), hasta la promulgación de este amparo ( 28 ene. 2025 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

(CSJ STC2007-2021). 2.- Ahora bien, en cuanto a los reproches dirigidos contra los accionados a causa de la valoración probatoria que conllevó a ordenar su desalojo de la vivienda en la que habitaba, se advierte que se negará el resguardo por cuanto la decisión del Juzgado Primero de Familia de Cali fue razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali mediante el cual confirmó la determinación de ordenar su desalojo a causa de la violencia intrafamiliar demostrada contra Luz Elena Rojas Ospina, entre otros puntos (8 ago. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Señalado lo anterior, se observa que el fundamento principal de la crítica esbozada por el promotor se dirige en contra de la valoración probatoria del juzgador en la medida en que solo tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la solicitante de las medidas de protección, pero nada dijo en cuanto a su historia clínica y situación médica.

Sin embargo, revisada con detalle la providencia judicial es claro que el Juzgado apreció los medios de convicción de en su conjunto, sí se refirió a la situación medica del gestor y, conforme con todo lo anterior, confirmó el veredicto de la Comisaría de Familia. En efecto, en primer lugar, hizo referencia a las relaciones de familia, luego a los tipos de violencia que pueden existir, la discriminación y tratos violentos en contra de las mujeres, las competencias de las comisarías de familia y las normas que regulan el proceso bajo su conocimiento.

Seguidamente descendió al caso en concreto e indicó los sustentos de la solicitud elevada por Luz Elena Rojas Ospina contra el promotor en los siguientes términos: En el caso sub examine, se tiene que la señora LUZ ELENA ROJAS OSPINA, impetró ante la COMISARÍA SÉPTIMA DE FAMILIA DE CALI, solicitud de medida de protección por la violencia intrafamiliar ejercida en su contra por su hermano FABIO ROJAS OSPINA, dentro de la cual expreso: “me presento el día de hoy para solicitar ayuda de las agresiones verbales y psicológicas que ejerce mi hermano el señor FABIO ROJAS OSPINA por una herencia que tenemos por parte de una hermana que murió y nos dejó una casa a todos los hermano (sic), los demás hermanos han decidido dar sus derechos a mí, pero Fabio quien vive también en la casa, junto con otro hermano solo hace que insultarme verbalmente y psicológicamente, me deja la nevera abierta para que se me dañen las cosas y ya se me daño la nevera.

Yo sufro de depresión y él dice que no se va de la casa porque es un adulto mayor y que tiene el derecho.” Continuó por hacer referencia a la denuncia allegada por Carlos Rojas Ospina, parte del núcleo familiar, en contra de su hermano Fabio Rojas Ospina. Luego afirmó que la Fiscalía informó a la Comisaría acerca de los niveles de riesgos presentados por los hechos que dieron lugar a la investigación y cuyo contenido fue: Posteriormente, citó las declaraciones de Luz Elena Rojas Ospina, Carlos Alberto Rojas Ospina, Oscar Rojas Ospina, Carlos Andrés Rojas Rojas, Javier Rojas Ospina, Hernando Rojas Ospina y la del censor, Fabio Rojas Ospina de las cuales concluyó que se evidenciaba un patrón violento por parte de este último materializado a través de « violencia psicológica tales como amenazas, lenguaje incitante al odio, discriminación, lenguaje desobligante, acciones de entorpecimiento de la sana convivencia, entre otras ».

Ahora, específicamente en cuanto a la declaración del impugnante, indicó: De la declaración hecha por el señor FABIO ROJAS OSPINA, se identifica una actitud agresiva y contraría a la sana convivencia, donde desconoce los efectos personales y familiares de su actuar, además que, aceptó la utilización de lenguaje violento en contra de la señora LUZ ELENA ROJAS OSPINA.

Asimismo, no se puede pasar por alto las acciones violentas que ha desplegado el denunciado en relación con sus hermanos. Por último, de la situación médica del promotor – contrario a lo indicado en el escrito de tutela en el que se aseguró que no había sido objeto de análisis – estableció que sus condiciones de salud no podían conllevar a desconocer los actos violentos que ejerció en contra de su hermana Luz Elena Rojas Ospina quien es sujeto de especial protección constitucional, ni las respectivas consecuencias de ello.

Ahora, en todo caso, añadió que dentro de las medidas ordenadas por la Comisaría de Familia se requirió a los hermanos del censor abstenerse de ejercer cualquier tipo de malos tratos en su contra: En relación con los reparos hechos en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente expresa la indebida recepción probatoria, por cuanto, presuntamente la COMISARÍA SÉPTIMA DE FAMILIA DE CALI, no tuvo en cuenta la documental de historia clínica del especialista en neurología, sin embargo, esta Juzgadora no encuentra los soportes de recepción de los mismos, los cuales serían suficientes para acreditar dicha situación y tampoco se aportaron con el recurso de apelación. Asimismo, el señor FABIO ROJAS OSPINA, alude su situación médica como generadora de protección, sin embargo, este Despacho, no puede pasar por alto que dentro de las medidas ordenadas por la COMISARÍA SÉPTIMA DE FAMILIA DE CALIA, se encuentra la orden a los señores JAVIER ROJAS OSPINA, OSCAR ROJAS OSPINA, CARLOS ANDRÉS ROJAS OSPINA y CARLOS ALBERTO ROJAS OSPINA, de abstenerse de ejercer cualquier tipo de situación, malos tratos verbales en su contra, lo cual dignifica su condición de posible victima que requiere protección:

TERCERO: Ordenar a los señores JAVIER ROJAS OSPINA identificado con número xx OSCAR ROJAS OSPINA identificado con cc número xx CARLOS ANDRÉS ROJAS ROJAS identificado con cc número xx CARLOS ALBERTO ROJAS OSPINA identificado con cc número xx, abstenerse de ejercer cualquier tipo de situación, malos tratos verbales contra el señor FABIO ROJAS OSPINA, identificado con número xx.

Finalmente, no puede pretender el señor FABIO ROJAS OSPINA, desconocer sus actos violentos en relación con su hermana LUZ ELENA ROJAS OSPINA, quien, por el hecho de ser mujer, ostenta la calidad de sujeto de protección especial, por los antecedentes históricos y sociales de la violencia de genero. Es así, como no puede desconocerse la importante de la erradicación de los pequeños actos que configuran violencia contra la mujer en los ámbitos familiares, para los cuales la Ley 1257 de 2008, estableció como deberes de la familia en relación con la mujer: “Artículo

14. DEBERES DE LA FAMILIA. La familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en todas sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así mismo la eliminación de todas las formas de violencias y desigualdad contra la mujer. Son deberes de la familia para estos efectos: 1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley. 2.

Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres. 3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres. 4. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres. 5.

Promover la participación y el respeto de las mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar. 6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres. 7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. 8. Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y sexuales de las mujeres. 9.

Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social. 10. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra en el entorno de la familia.

(…) (Se destaca) Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Según lo expuesto en precedencia, el Juzgado de Familia apreció todas las pruebas obrantes en el plenario conforme con las cuales encontró acreditados los actos de violencia del censor en contra de su hermana, persona de especial protección constitucional, cuestión que justificó las medidas de protección tomadas por la comisaría y añadió que su situación de salud no lo excusaba de las consecuencias respectivas.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el punto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 3.- Para finalizar, el a quo constitucional, si bien negó el amparo, ordenó a la Comisaría la remisión del link del expediente « por no evidenciarse que hubiera atendido sus solicitudes en ese sentido, lo que se dispone en tanto cuestión simple y en honor a la brevedad ».

Así las cosas, esta Corporación comparte la falta de acreditación por parte de esa autoridad haber remitido el expediente al convocante a pesar de las reiteradas peticiones en ese sentido por parte de Fabio Rojas Ospina; no obstante, en aras de poder exigir el cumplimiento forzado de la orden impartida era necesario conceder el resguardo.

Así las cosas, se ordena a la Comisaría Séptima de Familia de Cali que, si no lo ha hecho, proceda a remitir el expediente completo al accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo solicitado por Fabio Rojas Ospina.

En consecuencia, se ordena a la Comisaría Séptima de Familia de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita el expediente completo del proceso de medidas de protección aquí revisado a Fabio Rojas Ospina. En lo demás se CONFIRMA la denegación del auxilio por las razones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3894-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de febrero de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Fabio Rojas Ospina contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Séptima de Familia, ambos de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección 76001-31-10-001-2024-00409-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la resolución No. 4161.9.7-101.2024 (14 jun. 2024), en la que se ordenó el desalojo de su vivienda y se orden restablecer su derecho de habitación en el inmueble del cual es comunero y heredero,