Micelio
STC3892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00983-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC3892-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00983-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Amparo, Ismenia y Jarvi Reyes Bolaños, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Dieciocho Civil de Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, la Alcaldía Municipal (Subdirección de Catastro) y la Personería Municipal, todos de Cali, y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección Seccional de Fiscalías igualmente de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 76001-31-03-014-2013-00006-00/01 y los amparos constitucionales ANTECEDENTES 1.

Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron, en síntesis, que en razón a lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en el proceso reivindicatorio n° 2013-00006-00, que promovieron los herederos de José Valencia Valencia contra Ismenia Reyes Bolaños, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa ciudad llevó a cabo el 27 de febrero de 2025 diligencia de entrega del inmueble « ubicado en la cra. 24E oeste No. 6-29 », en la que omitió identificar el predio « mediante inspección judicial lo que conllevó que no se tuviera en cuenta a los demás poseedores [ni precisar] el predio [objeto de la entrega], dado que se refieren a la matrícula de uno, pero a las características físicas de otro ».

Expresaron que como se dispuso entregar todo el inmueble sin estar debidamente identificado, tanto el juez comitente como el comisionado fueron denunciados por prevaricato, porque tal decisión afecta a « la poseedora anciana, señora Gloria Amparo Reyes Bolaños, quien se encuentra en estado de indefensión [por encontrarse] enferma, con incapacidad », y porque « no fue notificada del despacho comisorio del 27 de febrero de 2025, no fue escuchada en juicio (…), tiene posesión de más de 5 años en el predio, [y] con sus recursos ayudó a construir la casa sobre el terreno en mención ».

Afirmaron que el abogado de los demandantes ha cometido « fraude procesal » porque « la M.I. 370-228609 en la anotación 21 parece como titular del dominio incompleto, con lo que ha inducido en error los jueces [accionados]», y, « utilizó las sentencias del juzgado 7 civil del circuito en demanda de deslinde y a amojonamiento a favor de Gilberto Benítez, 18 años después las registra a su nombre, creándole un vicio de objeto ilícito al folio [de] matrícula 370-228609, [pues] la matrícula inmobiliaria 370-80514 perteneciente a la familia Rico, los mismos que fueron favorecidos con la sentencia de reivindicación (…), la obtuvieron mediante fraude procesal (…) ».

Señalaron que la situación anterior se puso en conocimiento ante la Superintendencia de Notariado y Registro, para que aclarara « la confusión se refieren a un lote deshabitado que no coincide con las características ni de fondo ni de forma, y les entregan otro lote de terreno muy diferente, que no es válido de la nación, y que tiene dos casas construidas por mi hermano Javier Reyes Bolaños ».

Indicaron que igualmente la Alcaldía de Cali, subdirección de catastro, «no cumple con la identificación catastral [ordenada por] el juzgado 7 civil del circuito de Cali [de] demarcar los mojones, linderos del predio identificado con matrícula 370-80514 (…) persistiendo la irregularidad en las cédulas catastrales correspondientes a la manzana 025 [que] nulitan vician de nulidad la entrega del bien, inmueble, y pues aducen falsamente que la señora Reyes Bolaños ha invadido una parte cóncava entre ambos predios ».

Agregaron que las omisiones tanto del Juzgado que conoce del proceso reivindicatorio como del comisionado para la diligencia de entrega, « ha [n] sido materia de solicitud de protección de varias acciones de tutela», porque han desatendido sus reclamos « al negarse a suspender la diligencia y evitar un perjuicio irremediable en el bien equivocado » y, que el « magistrado [ponente en la sentencia que resolvió la acción de tutela n° 225-00188-00-], omite evaluar las pruebas por separado y en conjunto en base de los principios de la sana crítica »(sic), actuación que afirman, « se concatena » con hechos anteriores que tuvieron lugar por parte de los falladores del proceso reivindicatorio que « ordena restituir a dos grupos de herederos sin especificar qué porción le corresponde a cada uno ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron disponer « la suspensión temporal de la orden [de desalojo] del 27 de febrero de 2025 (…), mientras se ordena el peritazgo real de las dos propiedades que son objeto de la confusión y se aclara los linderos y las colindancias », se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Subdirección de Catastro de la Alcaldía de Cali, atender sus reclamos y, al agente del Ministerio Público « que brinde acompañamiento como garante de adultos mayores (…) ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se citó a otras autoridades señaladas en el escrito de tutela, así como a las partes e interesados en el proceso objeto de cuestionamiento. PRONUNCIAMIENTO DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que su despacho « no se ha pronunciado frente a la orden de entrega del inmueble dictada dentro del proceso reivindicatorio promovido por Diego Iván Valencia Gil y otros, en contra de Ismenia Reyes Bolaños y otros, salvo el pronunciamiento que realizó [el] 1 de marzo de 2016 [donde] se resolvió la apelación sobre la decisión de vincular a un tercero », a cuya motivación se remitió, y pidió « se compruebe la procedencia excepcional del amparo por faltar al requisito de inmediatez y porque se trata de atacar una decisión judicial como si tratara de otra instancia ».  2.

La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, remitió la información y el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso ordinario, e informó que el descontento de Ismenia Reyes Bolaños con la actuación allí adelantada, la ha evidenciado en cuatro acciones de tutela anteriores, las cuales han sido desestimadas tanto por esta Corte así como por las salas civil y penal del Tribunal Superior de Cali, y que su actual inconformidad la retoma « en nombre de otra familiar », pretendiendo igualmente « revertir las decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas ».  3.

El Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, luego de describir la actuación surtida dentro de la comisión que le fue asignada para practicar la diligencia de entrega reprochada, aseveró que « es razonable inferir que las pretensiones de los accionante en las múltiples tutelas que han presentado, se encauzan en entorpecer la entrega del inmueble ya ordenada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali tras el trámite surtido dentro del respectivo proceso donde se tuvo la oportunidad para debatir sus inconformidades », y solicitó declarar improcedente esta acción en tanto, « ninguna vulneración a los derechos fundamentales puede endilgársele a este recinto judicial ».  4.

El Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección Catastro Distrital de Cali, expuso que, respecto de los hechos y pretensiones de esta acción, « no está dentro de las competencias pronunciarse », y por ello solicitó su desvinculación « por falta de legitimación en la causa por pasiva ».  5. La Dirección Seccional Cali de la fiscalía general de la Nación, informó que dio traslado a la Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal Superior y Fiscalía 163 Seccional, donde se adelantan « investigaciones relacionadas con los hechos de [esta] acción », y pidió su desvinculación de este asunto.  6.

La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a lo pretendido, señalando que a su favor procede la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.  7. El registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, indicó que ese despacho « no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, pues los hechos [por él] planteados no fueron puestos en conocimiento de esta entidad a través del uso de los diferentes mecanismos jurídico que establece la ley en sede administrativa », razón por la que pidió su desvinculación del presente asunto.   8.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, solicitó se declare a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de la situación expuesta por la aparte accionante, « nunca se dio por enterada », pues consultado el « sistema SIGDEA Y SIM, DOKUS no se encuentra solicitud o queja alguna de intervención o vigilancia en el proceso de la referencia por la mencionada.

Además, en el análisis probatorio de la acción impetrada tampoco se ha[ll]a soporte alguno de una solicitud radicada ante esta dependencia del Ministerio Público ».  9. La Personería de Cali, informó que, revisadas las bases de datos y sistema de gestión, constató que, a esa entidad, « el accionante no ha elevado petición alguna [por lo que] es totalmente ajena a los supuestos de hecho que originaron el trámite tutelar », por lo que también invocó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.  10.

Jorge Enrique Cerquera, quien dijo obrar como apoderado judicial de Ismenia Reyes Bolaños, presentó un extenso pronunciamiento con la « finalidad [de] esclarecer las circunstancias fácticas jurídicas que [su poderdante] reclama », con el objeto de que se acojan las pretensiones de esta acción.  11. El abogado Jaime Lozano, quien dijo fungir como apoderado judicial de la parte actora en reivindicatorio, informó que « el propietario del lote de terreno Jose Roosevelth Valencia, en vida instauró denuncia penal contra la señora Ismenia Reyes Bolaños, siendo conocida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de [Cali], que conoció del proceso por los delitos de estafa y obtención de documento público falso [y] dictó sentencia No. 040, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cali [en] enero 17 de 2014, quedando debidamente ejecutoriada en fecha mayo 08 de 2014 (…), mismo lote de terreno que la señora Ismenia  Reyes Bolaños invadió, tipificándose otro delito denominado invasión de tierras [por lo que] purgó la pena domiciliaria (…) », y que tras surtirse el proceso declarando la reivindicación a favor de sus representados, con un rosario de tutela [ha venido] tratando simultáneamente de reabrir oportunidades procesales precluidas o revivir el proceso concluido, generando así un desgaste a los diversos entes por ella citados».   12.

El abogado José Manrey Cabrera, quien se anunció como apoderado judicial de Alfonso Valencia Valencia, demandante en el reivindicatorio, se opuso a lo pretendido aduciendo que la allí demandada Ismenia Reyes Bolaños, « no agotó las instancias de ley » en tanto no apeló la sentencia que le fue desfavorable, y destacó que ese litigio « tuvo una duración de casi diez (10) años esto es desde el año 2013 hasta el año 2023, y desde el principio en la inspección judicial (…) se le requiero [a la demandada] para que se abstuviera de construir mejoras sobre el bien como se prueba en los documentos que reposan en el expediente digital, haciendo caso omiso a dichas órdenes ».

Recordó que la señora Ismenia « tiene antecedentes penales [por] invasión de tierras y contra la fe pública », así como que se ha valido se sendas acciones de tutela « no solo desgastando el aparato judicial, sino que utiliza este medio para querer burlar la justicia (…) ». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que, luego de un cuidadoso estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales y demás vinculadas a este trámite, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Gloria Amparo, Ismenia y Jarvi Reyes Bolaños, al no haber dispuesto la suspensión de la diligencia de entrega de inmueble ordenada en el proceso reivindicatorio n° 76001-31-03-014-2013-00006-00/01. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la actual reclamación y confrontados con la información extractada de la página web de la Rama Judicial y el expediente remitido a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada, toda vez que no alcanza a superar los presupuestos genéricos de subsidiariedad, en las modalidades que pasan a explicarse. 3.1 De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.

Este impedimento de procedibilidad se evidencia, porque la acción se dirige a reabrir el debate jurídico que concluyó con la sentencia que en el proceso reivindicatorio n° 2013-00006-00/01 profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali el 24 de octubre de 2023 en la que ordenó a la demandada Ismenia Reyes Bolaños reivindicar el predio objeto de entrega a la sucesión de José Valencia Valencia, decisión que por lo demás, no fue objeto de recurso y, en particular se controvierte la orden entrega del inmueble, cuando toda la actuación adelantada por los jueces de conocimiento ha sido objeto de examen en sede constitucional. 3.1.1 En efecto, entre las acciones de tutela que se han promovido para rebatir lo resuelto en el juicio ordinario, se encuentra la radicada bajo el n° 76001-22-03-000-2024-00193-00/01, en la cual Ismenia Reyes Bolaños cuestionó el proceder de los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, aduciendo similares argumentos a los que ella y sus hermanos traen en esta oportunidad, sin que los mismos se advirtieran fundados.

Ciertamente, a través de sentencia STC9531-2024 de 1° de agosto de 2024 (radicado 00193-01), esta Sala Especializada confirmó la improcedencia del amparo que declaró el Tribunal Superior de Cali el 28 de junio de 2024, y señaló que, (…) este mecanismo, como lo ha dicho esta Corte, es inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (CSJ STC6442-2019 reiterada, entre otras, en STC10567-2023, STC011-2024).

Lo que ocurre en el caso, ya que el trámite reprochado es producto de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito Cali, en el juicio reivindicatorio 76001-31-03-014-2013-00006-00, en la que se desestimaron los medios de defensa alegados por la promotora, y se le ordenó a restituir en el término de cinco (5) días hábiles el predio objeto de litigio a la sucesión de José Valencia Valencia. Entonces, como (…) dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024). (…) Por otra parte, la queja dirigida contra el litigio que provocó la entrega tampoco puede salir avante porque carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, porque la censora no recurrió el veredicto del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Cali, pese a que podía interponer recurso de apelación para cuestionar la orden de restitución. Lo segundo, debido a que impulsó este mecanismo después de seis (6) meses siguientes a esa actuación, pues el fallo fue emitido en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, mientras que el auxilio se impulsó en junio 24 de este año» Ahora, en relación con el estado de indefensión de una de las poseedoras del bien que se reiteró en esta ocasión, la Corte dijo que, « las circunstancias de debilidad alegadas por la peticionaria no habilitan la concesión del auxilio, pues, como se vio, la entrega de la que se duele es producto de una resolución en firme, dictada luego de que ella fue escuchada y vencida en juicio, contra la cual, en su oportunidad, no mostró inconformidad alguna ». 3.1.2 En segundo lugar, mediante una acción más reciente, Ismenia Reyes Bolaños cuestionó sin éxito a los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, así como también a la Fiscalía 1° Seccional de Cali (rad. 2025-00188-00), porque la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de 27 de febrero de 2025 negó la protección implorada, al evidenciar que, en lo que refiere al proceso penal -en el que fue condenada-, no se advertía vulneración de los derechos fundamentales invocados, y frente a los reparos por supuestas irregularidades en el proceso reivindicatorio, la tutela no superaba los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Acorde con lo anterior, esta Corte ha sostenido que ante « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, [la Carta Política] instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 citada en STC2255-2021 y, STC3733-2024, entre otras), y, por tanto, ( ) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras muchas en STC8188-2022, STC9761-2024, STC11435-2024 y STC14164-2024).

Se reitera entonces, que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024 y STC12384-2024, entre otras). 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

La desatención de este requisito general también surge en el presente asunto, en la medida en que realizado el seguimiento a los dos procesos de tutela que acaban de referirse, encuentra la Corte que la primera de ellas, tras su resolución en ambas instancias fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y según la información que reposa en su página web, el expediente fue radicado 13 de febrero de 2025 con el n° T10918674, y el pasado 3 de marzo se remitió a la Sala de Selección, significando lo anterior, que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir tal debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».

(CC T-307/15). Entonces, aún está pendiente de que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por la Corte Constitucional, entre otras disposiciones. Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025).

Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que en segunda instancia definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise dicha decisión pueden elevar solicitud en ese sentido.

Ahora, recuérdese que en caso que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de esa disposición reglamentaria.

Y en cuanto a la segunda acción de tutela (rad. 2025-00188-00), la decisión desestimatoria que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue impugnada y actualmente se encuentra para estudio de la Sala de Casación Penal, según radicación de 14 de marzo de 2025 con radicación interna n° 144147. Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 4.

Otras consideraciones. 4.1 Independientemente de lo anterior, de la misma manera que se le había indicado a Ismina Reyes Bolaños, se le reitera a sus hermanos Gloria Amparo Reyes Bolaños y Jarvi Reyes Bolaños -también accionantes-, que los motivos expuestos en esta oportunidad no desvirtúan la legalidad de la actuación judicial que cuestionan, por cuanto « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC11442-2022 y STC13305-2024).

En esa misma línea se hace necesario recordar que la práctica de diligencias de entrega en proceso donde, como en el caso en estudio, surgieron como consecuencia jurídica del agotamiento de las etapas pertinentes en las que se respetaron las garantías fundamentales, « no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…).

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras muchas en STC17879-2024).

En suma, la concesión del amparo como mecanismo transitorio es improcedente, porque los interesados no demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.2 Frente a las quejas que plantean frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Alcaldía de Cali -Subdirección de Catastro-, la Corte advierte que los reparos que ante esas entidades se presentaron fueron atendidos por los jueces accionados y, adicionalmente, por los constitucionales, sin encontrar irregularidad que ameritara corrección por vía excepcional.

En similar sentido se observa que las quejas que de manera genérica dirigieron frente al Ministerio Público -Personería Municipal de Cali y Procuraduría General de la Nación-, fueron atendidas sin perjuicio que, acorde con sus funciones como garantes de los derechos de la sociedad, intervengan en los procedimientos que legalmente les corresponde. 4.3 Ahora, en cuanto a la solicitud en el sentido que se compulsen copias para investigar la supuesta incursión de faltas disciplinarias y delitos de funcionarios y del apoderado judicial de la contraparte, la Sala se abstendrá de ello y en su lugar reitera la postura que sobre el particular ha venido señalando en casos de similares, consistente en que quien estime « que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada entre otras en STC2879-2024 y STC15512-2024). 4.4 Por lo demás, en razón a la resolución desestimatoria de lo pretendido, se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en la providencia de 13 de marzo de 2025, que consistía en la suspensión de la referida diligencia de entrega, la cual estaba prevista para el 20 de los corrientes. 5.

Conclusión Se declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto está dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos explicados en precedencia, y tampoco se cumplen las mínimas exigencias para la concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo solicitado por Gloria Amparo Reyes Bolaños, Ismenia Reyes Bolaños y Jarvi Reyes Bolaños, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Dieciocho Civil de Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, la Alcaldía Municipal (Subdirección de Catastro) y la Personería Municipal, todos de Cali, y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Levantar la medida provisional dispuesta en auto del 13 de marzo de 2025, con la que se había suspendido la diligencia de entrega del inmueble dispuesta dentro del verbal n° 2013-00006-00/01.

TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2