Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3891-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01119-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Guillermo Cesar Casalins Casalins formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Corte Constitucional, la Alcaldía Distrital y Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, E.S.M. Logística S.A.S. y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00507 y 2024-00241.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i)- Revocar el « fallo de tutela» expedido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia « se [deje] si efecto legal (…) la Sentencia de primera instancia de tutela de fecha 19 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla » en el resguardo n.° 2024-00241; ii)- Dejar sin efectos la sentencia anticipada proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y, en su lugar, « se decrete también que la contestación de la demanda, las excepciones formuladas y el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de restitución, fueron presentados oportunamente por el suscrito extremo pasivo en el Proceso de Restitución No. 08001418902020220050700 »; iii)- Oficiar a la Corte Constitucional comunicándole que la « Acción de Tutela que allí aparece en revisión, radicada bajo el No. 08001315300120240024100, Expediente T10898072, en la que figura o hace parte la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de enero de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla, ha sido cuestionada con la presente Acción de Tutela»; y, iv)- Además, se tramitara igualmente este medio tuitivo « contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y su Secretaría de Gobierno Distrital y la Oficina que se encarga de llevar a cabo las diligencias policivas de entrega, restitución y lanzamiento de inmuebles»; como quiera que, «por Comisión del Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, ya fijaron fecha para practicar la Diligencia Policiva de Entrega, Restitución o Lanzamiento para el día miércoles 12 de Marzo de 2025, Hora 9:00 de la mañana».
En sustento, adujo que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Belinda y Raúl Guarnizo García promovieron en su contra - n.° 2022-00507 -, dictó «sentencia anticipada » (22 ag. 2024) sin observar las presuntas falencias que enrostró a esa pugna, entre otras, tramitar por la cuerda de la única instancia un proceso de mayor cuantía y no oírlo en el mismo cercenándole su « derecho a la defensa », no haber efectuado en debida forma su notificación, descartar por extemporánea la reposición contra el auto admisorio y no permitirle en su declaración de parte referirse a sus fórmulas exceptivas.
Contra esa providencia y probables irregularidades procesales interpuso la «acción de tutela » n.° 2024-00241, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad negó por encontrar razonable la decisión del Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (19 nov. 2024). El superior convalidó la anterior determinación, aduciendo que no estaba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, «respecto de la sentencia calendada agosto 22 de 2024 (…) el actor radicó en octubre 4 de 2024 solicitud de nulidad procesal de la misma con base en lo normado en el numeral 8º del art. 133 del C.G.P. (ítem 82), [que] no ha sido resuelto por la señora jueza del conocimiento» y, no abordó el análisis de las demás quejas, porque el gestor no hizo uso de los mecanismos con que contaba para poner de presente los primeros reparos en las actuaciones surtidas en esa lid y, concluyó la «razonabilidad» de los proveídos de 20 de marzo y 22 de agosto de 2024 que zanjaron en reposición lo « concerniente a la cuantía del proceso » y el incidente de nulidad ante « la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda » (17 en. 2025).
Criticó los veredictos antes referidos porque, en su opinión, se incurrió en vías de hecho, por « defecto sustantivo »; « defecto fáctico »; « defecto orgánico »; « defecto procedimental absoluto » y « desconocimiento del precedente », entre otros aspectos, porque: i).- No se aplicó el régimen de « notificaciones judiciales regulado por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y por la ley 2213 de 2022 » que la adoptó como legislación permanente y, los artículos 90, 291 y 292 del Código General del Proceso; ii).- No se revisó en debida forma todo el trámite irregular denunciado en el proceso de restitución de inmueble arrendado; iii).- No se valoró la prueba que hace parte del juicio n.° 2022-00507, a fin de « comprobar si cumplió o no con la normatividad relacionada con la notificación personal cuando se hace a través de la entrega física de la demanda y sus anexos e igualmente para determinar si se aplicó en debida forma lo estipulado en los artículos 90, 291 y 292 del CGP »; contrario a ello, el iudex de segundo grado « incurrió en la violación al debido proceso, tomando el mismo camino fácil y grosero que fue utilizado tanto por el Juez Primero Civil del Circuito que resolvió la tutela No. 08001315300120240024100 […] como el que ya venía arrastrando con sus arbitrarias decisiones la Juez 20 de PCCM de Barranquilla dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado arriba anotado »; iv.- « Desconocimiento del Precedente » en relación con la «procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma estirpe», ya que, « si la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance o cuando deja de aplicar una ley específica, como también infringe el Tribunal la causal especial de violación directa de la Constitución, que se presenta cuando las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho» es abiertamente procedente este socorro «como mecanismo transitorio para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales vulnerados»; y, v).- Respecto a la exigencia de la « subsidiariedad », se « ignora o calla la Sentencia que si la decisión de resolver esa Nulidad Procesal no se ha producido en los 5 meses que han transcurrido, es sencillamente por la actuación negligente y omisiva de la Juez 20 de PCCM de Barranquilla, que es la única competente para ello, cuya situación también fue mal valorada », lo que le permite deducir que «tal principio de subsidiariedad si se cumplió en su integridad». 2.- La Presidencia de la Corte Constitucional y la Alcaldía de Distrito de Barranquilla alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no son los llamados a responder ante la presunta transgresión de las prerrogativas imploradas.
El Tribunal Superior y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Barranquilla, allegaron enlaces de los paginarios debatidos. Los últimos, además, relataron lo acaecido en el juicio de « restitución de inmueble arrendado » n.° 2022-00507 y la « acción de tutela » n.° 2024-00241, destacando que, llevaron a cabo las actuaciones judiciales cumpliendo con la normativa que rige cada una de tales materias.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 1.2.- Guillermo Cesar Casalins Casalins busca dejar sin efectos los fallos expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (19 nov. 2024) y el Tribunal Superior de esa misma urbe (17 en. 2025) en la « acción de tutela» n.° 2024-00241, que negaron el amparo por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad y no encontrar un actuar arbitrario y caprichoso en las demás resoluciones reprochadas.
Luego, su descontento es con el sentido de dicha providencias, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.
T 10898072), que el querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» cuestionados, como es la eventual revisión ante dicha Colegiatura, donde fue radicado el expediente el 6 de febrero de 2025 y remitido a «Sala de Selección» el 3 de marzo pasado; además, de no ser escogido para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce el tutelante, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 1.4.- En lo que concierne con la aspiración del impulsor, dirigida a que se deje sin efectos « la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el 22 de agosto de 2024 » y, en consecuencia, « se decrete también que la Contestación de la Demanda, las excepciones formuladas y el Recurso de Reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de restitución, fueron presentados oportunamente por el suscrito extremo pasivo en el Proceso de Restitución No. 08001418902020220050700 »; su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción superlativa n.° 2022-00507.
En relación con la « temeridad » se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, STC2001-2024 y STC158-2025). 1.5.- El Anhelo encaminado a que se comunique a la Corte Constitucional que el resguardo pendiente de exclusión o eventual revisión (Expediente T10898072), «(…), ha sido cuestionada con la presente Acción de Tutela», además de resultar extraño a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), no hay prueba que acredite que, previo a acudir a esta especial vía, lo haya formulado ante dicha Corporación, siendo a él a quien corresponde hacerlo. 1.6.- Finalmente, el accionante no dirigió queja alguna contra la Alcaldía Distrital y Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, sino que se limitó a enunciar que serían las encargadas de practicar la diligencia de entrega programada para « el día miércoles 12 de marzo de 2025, Hora 9:00 de la mañana », por comisión del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, en la restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00507, sin que en modo alguno, denunciara la conculcación de atributo ius fundamental alguno por acción u omisión de tales organismos, lo que, tampoco emerge de la prueba adosada.
Con todo, si el propósito principal de Guillermo César, es suspender aquella diligencia, ello no es viable, en la medida que este mecanismo no puede invocarse para « suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega » que tienen origen en determinaciones en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y recientemente STC2149-2025). 2.- Como colofón, la ayuda deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Guillermo Cesar Casalins Casalins contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS