Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3890-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la sociedad Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño - integrantes del Consorcio Hogwarts -, instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00072.
ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada revocar el auto de 29 de enero de 2025 y, en consecuencia, « profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos y pruebas presentados por el Consorcio Hogwarts, y se aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el rechazo de la factura ( )».
Del expediente se deduce que el Consorcio Hogwarts suscribió el contrato de obra n.° CO-CHOG-007 con Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S., cuyo objeto era la instalación de redes eléctricas en el Colegio Carlos Arango Vélez (3 jul. 2018), el cual fue incumplido por la última al entregar las obras con un retraso mayor a 18 meses y con « deficiencias en su ejecución, lo que generó sobrecostos al Consorcio Hogwarts », por lo que la factura presentada para el cobro de los servicios por la suma de $647’000.000.oo « fue rechazada por el Consorcio Hogwarts el 23 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el contrato ».
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. promovió contra Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño como integrantes del Consorcio Hogwarts - rad. 2022-00072 - (23 oct. 2023), y al recurrir estos en reposición, lo revocó y negó « el mandamiento de pago solicitado, comoquiera que la FACTURA ELECTRÓNICA NO. DOMO - 9 DE 19 DE FEBRERO DE 2021 aportada como fuente de cobro no cumple con los requisitos que disponen los artículos 2º y 3º de la Ley 1231 de 2008 que modificó los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, siendo estos necesarios para demandar ejecutivamente una obligación » (31 jul. 2024).
La ejecutante apeló y el superior infirmó esa determinación y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite procesal (29 en. 2025); lo que, en criterio de los actores, desconoce « el rechazo de la factura y los incumplimientos contractuales de Domótica Ingeniería Electromecánica »; además, de haberse fundamentado « en la falta de rechazo de la factura a través del aplicativo de la DIAN [RADIAN], considerando que este es el único mecanismo válido para tal fin», empero « [esa] interpretación desconoce el marco normativo vigente que regula la materia ».
Además, reprocharon que, en aquél proveído, el ad quem incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto sustantivo » dado que «[creó] una norma inexistente que exige el rechazo de la factura electrónica exclusivamente a través del aplicativo » RADIAN y la aplicó al sub lite, exigencia que no está contemplada en ninguna norma legal o reglamentaria; porque el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.5.4, únicamente exige que « el rechazo se realice “por escrito en documento electrónico”, sin especificar que deba hacerse a través» del mismo; lo anterior, en consonancia con el numeral 1°, artículo 2° de la Resolución 15 de 2021 de la DIAN, que en su opinión, se encontraba «vigente para la época en la cual se expidió la factura electrónica de venta, que reitera lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, al definir la aceptación y el reclamo de la factura electrónica como título valor, sin restringir el medio electrónico para el rechazo» y, b)- « Desconocimiento del precedente », en tanto, inobservó lo dicho por esta Corporación en providencia STC11618-2023, de cuya exégesis extrajo que allí se estableció «[que] el rechazo de la factura electrónica puede realizarse por cualquier medio electrónico, siempre que quede constancia de su envío y recepción», en el cual, estimó que «analizó un caso similar al presente, en el cual se rechazó una factura electrónica por correo electrónico, y concluyó que dicho rechazo era válido, ya que cumplía con los requisitos de constancia de envío y recepción».
Por ende, sostuvieron que el correo electrónico utilizado para « rechazar la factura electrónica» cumple con las características de un mensaje de datos y un documento electrónico, de cara a los elementos contemplados en los artículos 2, 6, 7, 9 -12 de la Ley 527 de 1999, sobre lo que coligieron que, « el rechazo de la factura electrónica fue válido, ya que se realizó por escrito en documento electrónico (correo electrónico), quedó constancia de su envío y recepción, cumple con los requisitos de autenticidad e integridad, y se enmarca en las disposiciones legales que regulan la validez jurídica de los mensajes de datos». 2.- El Tribunal Superior defendió la legalidad de su proceder y destacó que « la parte accionante pretende, (…) se revoque la decisión aquí adoptada al considerar que la misma vulnera el debido proceso, cuando lo cierto es que, dicho derecho nunca ha sido transgredido por [esa] Corporación, por cuanto se le han resguardado todas las garantías constitucionales y legales al respecto, a más de que, la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante».
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó link del paginario debatido. CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes, integrantes del Consorcio Hogwarts cuestionan el interlocutorio de 29 de enero de 2025 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el de 31 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Capitalino que, a su vez, «[revocó] los autos de fecha 23 de octubre de 2023, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares ». 2.- La disposición que regula el tema de la « reclamación » de la factura de venta, yace inicialmente en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que modificó el inciso tercero del canon 773 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: «La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento» (Subrayado Adrede).
El consiguiente precepto especial para las facturas electrónicas de venta, en cuanto a la figura en comento, está compilada en el numeral segundo del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020, el cual, haciendo alusión a la aceptación tácita, prevé: «2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico » (Se resalta). El numeral primero del artículo segundo de la Resolución n.° 000085 del 08 de abril de 2022 de la DIAN, consagra: « 1. Aceptación y reclamo: Se entenderá como aceptación y reclamo lo previsto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que deberá generarse, transmitirse, validarse, expedirse y entregarse en los términos del Anexo Técnico denominado «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia». 2.1.- Del marco jurídico anterior surgen dos sucesos, el primero, el adquirente (comprador) una vez puesta en su conocimiento la « factura electrónica de venta » puede reclamar contra su contenido, bien, devolviéndola junto a sus documentos de despacho, ora objetándola por escrito dirigido al emisor; en todo caso, el « reclamo » debe hacerse « por escrito en documento electrónico » y; segundo, el « reclamo » está asociado a la verificación de la aceptación de la factura, porque de no llevarse a cabo ese hecho, se entenderá que fue « irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio ». 2.2.- Esta Corporación en la sentencia STC11618-2023, 27 oct., rad. 2023-00087-01, explicó entre otros asuntos, las generalidades, requisitos (de expedición y sustanciales), la prueba de estos, la inscripción en el Radian de las « facturas electrónicas de venta », destacando en cuanto a « los requisitos sustanciales», conforme a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, que estos, son: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».
También allí estableció la manera de acreditar el recibo y aceptación de las facturas en documento separado, a través de mensajes de datos, de la siguiente manera: (…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento […].
En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes […]. 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (Se destaca). A tono con lo anterior, en las « Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor » en el veredicto en comento, se concluyó, frente a las pautas sobre aportación y valoración de mensaje de datos que: (…) 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. (Negrilla fuera del texto original). De lo esbozado se deduce que, el juez debe analizar si el « reclamo » ha ocurrido en el lapso que regula la ley especial y bajo los supuestos que demuestren su efectiva comunicación al emisor, como ya se dijo, por conducto de los medios de convicción que den cuenta de su existencia. De suerte que, lo predicado respecto de la recepción de la factura que se verifica mediante mensaje de datos, igualmente aplica al « reclamo » del adquirente a través de correo electrónico devolviéndola - artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que modificó el inciso tercero del canon 773 del Código de Comercio y artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020 -, aspecto frente al cual esta Corporación ha establecido para su valoración que: (…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (Entre otras, CSJ, STC16733-2022, STC3406-2023, STC247-2024).
Ello, porque en el proveimiento STC11618-2023, 27 oct., se razonó que « cuando los eventos que originan la aceptación de la factura electrónica de venta estén documentados en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasorios (…)». 2.2.- De otra parte, la Doctrina Nacional ha entendido que el RADIAN « es un sistema de información que permite la circulación y trazabilidad de facturas electrónicas como títulos valores »[footnoteRef:1] y, en jurisprudencia de esta Sala Especializada se dijo que su funcionalidad era netamente de circulación de las facturas, pues « no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella…» (CJS, STC11618-2023, 27 oct.), sobre lo que, esta Colegiatura amplió la concepción de « circulación » del « citado cartular » en el siguiente sentido: [1: BECERRA LEÓN, Henry Alberto, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Octava Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 2023, Bogotá – Colombia. ] […] El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.
La conclusión se extrae del parágrafo 3º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2144 de 2021; los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, última fundada en las precitadas normas y, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», donde se detalla en sus consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto»; en el artículo 6º se indica que, «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia»; y en el artículo 31 se señala que: «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».
De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación de la misma, sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida (CSJ, STC247-2024, 24 en.). 3.- Desciendo al sub lite, en la resolución de 29 de enero de 2025, la Magistratura confutada, al zanjar la alzada contra el auto de 31 de julio de 2024 que revocó y negó el mandamiento de pago en el proceso n.° 2022-00072, memoró los artículos 422 de la Ley 1564 de 2012 y 621 del Estatuto Comercial y, señaló que « a su vez el artículo 774 ibidem, contempla que además de los requisitos allí señalados, la factura debe reunir las exigencias contempladas en el artículo 621 antes transcrito »; luego de lo cual, dijo, que contrario a lo elucubrado por el a quo, « al ser verificado el aplicativo de la Dian por [esa] Sala Unitaria, se logró constatar en forma cierta que tanto el código QR y el código CUFE permitieron, sin inconveniente alguno, verificar la existencia de la factura electrónica en el aplicativo », como evidenció anexando un pantallazo.
Seguidamente, indicó, que « en la representación gráfica de la factura objeto de debate, no se desprende eventos asociados a rechazo; aunado a que el documento fue enviado a la dirección electrónica colombia@intercom.com, allí registrada », aportando captura de pantalla exclusivamente de esa « representación gráfica ». Bajo ese contexto, coligió que, « frente al rechazo de la factura electrónica, que según el auto objeto de censura se hizo en tiempo, debe decirse que ello no corresponde a la realidad, pues para que se dé dicha circunstancia, es necesario que el usuario despliegue la acción respectiva, dando clic en el botón o enlace para rechazar la misma, lo cual brilla por su ausencia, según se evidenció en el aplicativo de la DIAN, en donde no figuran eventos asociados » y, respecto de las inconformidades del apelante, en torno al « recibido de la prestación del servicio y verificación del cumplimiento de la relación contractual », aseveró que no era esa « la oportunidad procesal oportuna para hacer mención sobre tales tópicos, ya que los mismos debe ser objeto de debate en las etapas procesales propias establecidas para ello ». 3.1.- Emerge de lo anterior que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dejó de motivar con suficiencia el asunto que le fue puesto de presente, en armonía con la normativa y jurisprudencia que impera en la materia aquí explicadas, exigiendo como único instrumento para reclamar las facturas electrónicas de venta, la inscripción de tal « evento » en el registro RADIAN y, por ende, no tuvo por demostrada la « devolución del citado cartular » por parte del adquirente, desconociendo el precedente de esta Corporación, quien afirmó que esa plataforma está contemplada únicamente para el suceso en que el título circule, aunado al hecho que, en el infolio median pruebas de su envío por mensaje de datos.
Asimismo, dejó de estudiar los demás aspectos de los requisitos sustanciales del título valor referidos por la juez de primer nivel, por considerar que la factura fue enviada aportando su « representación gráfica » y, no era ese el momento procesal adecuado para rebatir lo referente al recibo de los servicios prestados. 3.1.1.- Se afirma lo anterior, porque al no evidenciar constancia alguna de la inscripción del « rechazo de la factura » en el RADIAN, descartó este, sin reparar en el carácter de circulación que tiene esa « plataforma », como quedó dicho en la STC247-2024 antes citada.
La ad quem querellada, sin analizar los medios suasorios adosados -especialmente las aportados con el recurso de reposición contra la orden de apremio-, enunció que « frente al rechazo de la factura electrónica, que según el auto objeto de censura se hizo en tiempo, debe decirse que ello no corresponde a la realidad », al destacar la carencia de eventos asociados en el Radián; conclusión que tampoco resulta afortunada, como quiera que no examinó la prueba que la juzgadora del circuito tuvo en cuenta para revocar la orden de apremio, esto es, « correo electrónico de fecha 23 de febrero de 20214 enviado a la dirección domoticaingenieriasas@gmail.com (de la demandante)» por medio del cual «se hizo mención de la factura “DOMO09” indicando su no aceptación, ello con posterioridad a correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, que fuera enviado desde la dirección domoticaingenieriasas@gmail.com a la dirección gerencia@jacbconstrucciones.com en cuyo asunto se indica “FACTURA DOMO9”». 3.1.2.- Las demás explicaciones de la Magistratura convocada en cuanto a los otros « requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta », (i) aportando un pantallazo de « la representación gráfica de la factura objeto de debate», de la cual dedujo «no se desprende eventos asociados a rechazo; aunado a que el documento fue enviado a la dirección electrónica colombia@intercom.com, allí registrada » y, (ii) En lo relacionado con « el recibido de la prestación del servicio y verificación del cumplimiento de la relación contractual, no se está en la oportunidad procesal oportuna para hacer mención sobre tales tópicos, ya que los mismos debe ser objeto de debate en las etapas procesales propias establecidas para ello », también dejan al descubierto al menos dos situaciones que ameritan la injerencia de esta sede supralegal.
En primer lugar, que la simple aportación de la « representación gráfica » no es prueba de su envío al adquirente, ya por el Radián, ya mediante mensaje de datos; además, en la adosada al plenario, simplemente se relacionan « datos del documento » donde se encuentra la información del emisor (vendedor) y adquirente (comprador), junto su dirección electrónica; « detalles del producto » y « datos totales », sin que en modo alguno de allí se desprenda o compruebe su remisión al adquirente.
De otra parte, esa Magistratura se apartó de la normativa y jurisprudencia que impera en la materia al insinuar que los demás aspectos de los « requisitos sustanciales de la factura electrónica » referidos por la funcionaria de primer grado, no debían examinarse en aquel momento por inoportuno; toda vez que, inobservó que el inciso 2° del artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, enseña que «[L] os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso (…)», ello, sin perjuicio de lo dicho por esta Sala acerca del control de legalidad del título ejecutivo que debe hacer el juzgador, por cuanto no cabe duda que, (…) está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020, STC12264-2023 y recientemente en STC6701-2024). 4.- Ergo, se concederá la protección al « debido proceso » y el « acceso a la administración de justicia » de los impulsores, al evidenciarse una « insuficiente motivación » del Tribunal cuestionado y, abandonar el precedente en torno a las « facturas electrónicas de venta », conforme a lo acá consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo invocado por la sociedad Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño - integrantes del Consorcio Hogwarts. En consecuencia, SE
RESUELVE
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el interlocutorio de 29 de enero de 2025, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo n.° 11001-31-03-024- 2022-00072 -00, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.
Segundo: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente mencionado a su superior, a efectos de que cumpla la orden aquí impartida. Tercero: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS